Tribuna de ayudantes: José Illanes Vergara "¿Es imprescriptible el daño ambiental?"

La prescripción, entendida como un modo de extinguir las obligaciones, es aquella institución jurídica que extingue la posibilidad de poner en movimiento la actividad jurisdiccional para poder hacer valer un determinado derecho subjetivo. De esta forma, se pretende otorgar seguridad jurídica a las relaciones que se producen entre las personas. Uno de sus fundamentos, es que, puede considerse que un largo tiempo sin ejercer un derecho haría presumir la intención del titular de abandonar esa acción.

Nuestro ordenamiento jurídico se ha hecho cargo de esta situación, regulando dicha institución en el Código Civil, en particular en el título final de su libro IV. En materia ambiental se reguló la prescripción de la demanda de reparación por daño ambiental en la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en particular su artículo 63.

El artículo en comento vino a modificar la lógica que tenía la prescripción en materia de responsabilidad extracontractual, en lo que se refiere al cómputo y longitud del plazo. El legislador, al momento de la dictación del código civil, estableció en el artículo 2332 que el plazo de prescripción de la acción sería de 4 años desde la “perpetración del acto”, dejando un espacio a la incertidumbre y discusión, respecto a tener que distinguir entre aquel momento de perpretración del acto y de manifestación del daño, en los casos en que no era coincidente aquel momento. La ley 19.300 estableció en su artículo 63 que el plazo de prescripción sería de 5 años contados desde la “manifestación evidente del daño”, cuestión que de alguna manera vino a solucionar el anterior problema interpretativo.

Sin embargo, el avance en la técnica legislativa que tuvo la ley 19.300 promulgada en 1994, la judicatura también ha tenido algo que decir sobre esta institución respecto a la demanda de reparación por daño ambiental. En particular ha surgido una discusión respecto a determinar desde cuando comienza a correr el plazo de prescripción para poder interponer la demanda de reparación por daño ambiental. Si bien en algunos casos no sería tan compleja dicha determinación, como aquellos en que el hecho que origina el daño es único; el problema se radica en aquellos hechos que tienen una duración prolongada en el tiempo y que incluso se siguen desarrollando al tiempo de presentación de la demanda.

La cuestión fue abordada por la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa rol 47890-2016, que conociendo de un recurso de casación en la forma y en el fondo se pronunció respecto al plazo de prescripción de la demanda de reparación por daño ambiental. La demandada Ilustre municipalidad de Puerto Natales, recurrió en contra de los demandantes, solicitando se rechace la demanda que declaró el daño ambiental en el predio de los demandantes.

Uno de los argumentos del ente público en el recurso de casación, fue que la acción estaba prescrita, básicamente por haberse iniciado la actividad que genera el daño en 1997 y haberse presentado la demanda el año 2015. Alegado lo anterior, la Corte se hace cargo en el considerando trigésimo de la sentencia, sosteniendo que el daño causado “…no se origina en un hecho único, sino que se genera día a día…”1. Por lo tanto, y de acuerdo al razonamiento de la Corte, el plazo para interponer la demanda de reparación por daño ambiental no empieza a correr si no desde el cese efectivo del hecho que produce el daño, cuestión que, en el citado caso, no se había producido, ya que el vertedero clandestino continuaba funcionando una vez que se presenta la demanda ante el 3° Tribunal Ambiental. Por lo tanto, lo que hace la Corte no es considerar el daño ambiental como imprescriptible, sino que, mientras se siga produciendo el daño, se entiende que no ha empezado a correr el plazo de prescripción aún.

La lógica anterior se coloca en la vereda del afectado por el daño ambiental, o sea del demandante, ya que, a través del razonamiento expresado por la Corte Suprema, se pretende no dejar en la impunidad a quién cause un daño ambiental, cuando aquel se ha prolongado a lo largo del tiempo. Esto nos deja ciertas interrogantes, que sin duda abrirán una puerta a nuevas demandas, respecto a daños que se pueden estar gestando por ejemplo hace 30 años o más. Lo anterior podría permitir la admisibilidad de nuevas demandas, lo complejo, para el éxito, se centra, en la dificultad probatoria de la causalidad en daños prolongados en el tiempo.

1 CS, Rol 47890-2016, 2-03-2017.

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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