El principio de equidad intergeneracional y la legitimación activa en el recurso de protección ambiental

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 7ª versión del diploma, impartida durante el primer semestre de 2021.

El desarrollo sostenible plantea que se deben satisfacer las necesidades de la generación actual, sin sacrificar las necesidades de las generaciones futuras[1]. Este enfoque en las generaciones futuras como beneficiarias de la protección del medio ambiente, ha llevado a desarrollar el principio de equidad intergeneracional, el cual ha sido reconocido en distintos instrumentos internacionales[2], y plantea que se deben tener en cuenta los impactos de las actividades actuales sobre las generaciones futuras, de manera de considerar su interés, buscando evitar daños ambientales irreversibles.

En este contexto, la equidad intergeneracional debe ser considerada una exigencia de justicia ambiental y desde esa óptica, existir integración de este principio en las acciones judiciales ambientales. 

Sin embargo, la realidad dista bastante de esa aspiración. La jurisprudencia en acción de protección ambiental ha limitado la legitimación activa en distintos casos. Por ejemplo, al exigir una afectación personal del actor[3], como se observa en las sentencias Rol Nº1383/2012 de la Corte de Apelaciones de Rancagua[4][5] y Rol Nº 900/2011 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso[6]. En otros casos, la limitación se produce en razón de la calidad del actor, como se aprecia en la causa Rol Nº 6590/2014[7] de la Corte Suprema, que establece la tesis de la mínima legitimación de las municipalidades para recurrir de protección frente a la violación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación[8][9].

Considero que las acciones y efectos que ocasionamos al medio ambiente son especialmente relevantes, sobre todo cuando estas comprometen la calidad de vida y las posibilidades de subsistencia de las generaciones futuras. En razón de ello y considerando el actual proceso constituyente que vive el país, sostengo que la legitimación activa en materia ambiental debe ser amplia y debe considerar este interés[10]. En este sentido, espero que la nueva constitución reconozca el principio de equidad intergeneracional[11] y redefina la garantía de protección ambiental[12], permitiendo ampliar la legitimación activa[13] en el marco jurídico y tutelar judicialmente los intereses de las generaciones futuras.

 

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[1] NACIONES UNIDAS, INFORME DE LA COMISIÓN MUNDIAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO, p. 24 (4 agosto de 1987).
[2] El preámbulo de la Declaración de Estocolmo establece que defender y mejorar el entorno humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en un objetivo imperativo de la humanidad. Por otra parte, el principio 3 de la Declaración de Río establece que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Por último, el artículo 1 del Acuerdo de Escazú señala que dentro de los objetivos del mismo acuerdo, se encuentra el contribuir a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, además en el artículo 3 letra g) se consagra el principio de equidad intergeneracional.
[3] Esto en razón del marco jurídico que lo regula.
[4] Rol 1383/2012 CA Rancagua C. Cuarto: se puede señalar que el recurrente no ha invocado alguna amenaza personal que justifique la interposición de la presente acción, pues discurre latamente sobre la base de consideraciones de orden general, refiriéndose a la comunidad toda.
[5] Confirmada por la CS a través de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 8855-2012.
[6] Rol 900/2011 CA Valparaíso, C. Noveno: en el presente caso, no se exponen antecedentes por la recurrente que demuestren la manera en que ella habría sido afectada personalmente por el episodio que narra ocurrido el 24 de noviembre de 2011 o como podía verse afectada en el futuro con ocasión de ese suceso (…).
[7] Rol Nº 6590/2014 Corte Suprema, C. Cuarto: (…) si bien es efectivo que las Municipalidades pueden desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración en sus comunas funciones relacionadas con la protección del medio ambiente, y colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de sus límites, tal cometido es residual, es decir, lo ejercen de manera general y en los casos en que no se haya dispuesto por la ley la participación específica de órganos especializados. C. Sexto: Que atento lo señalado en los fundamentos precedentes, la Municipalidad de Antofagasta no tiene legitimación activa para recurrir de protección.
[8] BORDALÍ Y HUNTER (2020), p. 154.
[9] Criterio reiterado en los autos Rol Nº 14.263/2014 y Rol Nº 1.119/2015 de la Corte Suprema. Sin perjuicio de aquello, es relevante considerar lo señalado por la Corte Suprema conociendo del Recurso de Casación Nª 12.802-2018, en el que señala que “los municipios pueden ostentar la calidad de interesado en los procedimientos ambientales y, en consecuencia, ejercer las acciones pertinentes en los casos y formas que la ley señala”.
[10] De hecho, ya en el año 1998 Bordalí señalaba que “no se puede hablar del ambiente sano de una persona, ya que hay que entender a este como de todos, y en ese todos se debe considerar a todas las personas que habitan en el territorio de la República, y tampoco hay que desechar la posibilidad de incluir a las generaciones futuras.”
[11] A nivel comparado, las Constituciones de Ecuador y Bolivia establecen garantías ambientales en favor de las generaciones futuras.
[12] ARANDA et al. (2021).
[13] El Acuerdo de Escazú en su artículo 8º establece la necesidad de garantizar una legitimación activa amplia en materia ambiental.

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Bibliografía

NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL: “Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”,  A/42/427 (4 agosto de 1987).

NACIONES UNIDAS, CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO: “Declaración sobre el Medio Humano” (16 de junio de 1972).

NACIONES UNIDAS, CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO: “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo”, (junio de 1992).

NACIONES UNIDAS, CEPAL: “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, (4 de marzo de 2018).

CASTRO Y OTROS CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DEL MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN DE O’HIGGINS (2012): Corte de Apelaciones de Rancagua, 14 de noviembre de 2012.

DIP Y OTROS CON CODELCO CHILE DIVISIÓN VENTANAS, PUERTO VENTANAS S.A.; ENAP REFINERÍAS; GNL QUINTERO S.A., GASMAR, MELÓN, OXIQUIM, CATAMUTUN ENERGÍA S.A., AES GENER, ENDESA Y LA MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE SRA. MARÍA IGNACIA BENÍTEZ (2012): Corte de Apelaciones de Valparaíso, 19 de marzo de 2012.

NÚÑEZ Y OTROS CON COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA Y OTRAS (2014): Corte Suprema, 4 de agosto de 2014.

MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (2019): Corte Suprema, 30 de mayo de 2019.

BORDALÍ, Andrés y HUNTER, Iván (2020): Contencioso Administrativo Ambiental (Editorial Librotecnia).

BORDALÍ, Andrés (1998): “Titularidad y Legitimación Activa sobre el Ambiente en el Derecho Chileno” Revista de Derecho (Valdivia), IX.

BRAÑES, Raúl (2000): “El Acceso a la Justicia Ambiental en América Latina”, PNUMA.

ARANDA, Jorge y DURÁN, Valentina et al. (2021): “Nueva Constitución del siglo XXI: Un desafío para el Derecho Ambiental”, Facultad de Derecho U. de Chile.

JIMENEZ, Vilma (2017): Legitimación ambiental activa, Actividad formativa equivalente a tesis para optar al grado de magíster en derecho ambiental de la Universidad de Chile.

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. 

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