"¿Guerra de cortes?" - Enrique Navarro

Con motivo de recientes acciones interpuestas ante el Tribunal Constitucional (TC), en el marco de investigaciones penales —sujetas al antiguo sistema procesal penal—, han resurgido ciertas críticas a las competencias del TC, que cada cierto tiempo reviven “opinólogos” y “expertos”. Se habla incluso de un eventual conflicto de poderes entre dicho tribunal y la Corte Suprema (CS).

Lo cierto es que, en Chile, a diferencia de otras jurisdicciones, no existe un enfrentamiento de tribunales o “guerra de Cortes”, como se denomina en otras latitudes. La razón esencial es que, en dichos sistemas, tanto europeos (España o Portugal) como americanos (Perú o Colombia), les corresponde a los TC el conocimiento de “amparos judiciales”. Vale decir que una sentencia del máximo tribunal puede ser impugnada por infracción a los derechos fundamentales ante el TC, dictando así la última palabra. Esta situación, sin embargo, no es aplicable en nuestro caso, en consideración a que cada tribunal tiene su esfera propia de acción.

En efecto, la reforma constitucional de 2005 —del expresidente Lagos— traspasó la acción de inaplicabilidad desde la CS al TC. Así, se radicó exclusivamente en el TC el control de constitucionalidad de las leyes. De tal forma que el TC no solo revisa eventualmente la constitucionalidad de las leyes durante su tramitación, ya sea a través de requerimientos parlamentarios (desde 1970) o por tratarse de leyes orgánicas e interpretativas (desde 1980), sino que además conoce de la acción de inaplicabilidad de las leyes.

Esta acción no es en todo caso idéntica a la que anteriormente —desde 1925— conocía la CS, dado que ahora corresponde declarar la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación resulte contraria a la Constitución Política, existiendo una gestión judicial pendiente, por lo que se trata de un control concreto. Su única finalidad es la de expulsar del conflicto normas legales incompatibles con la Constitución.

Para dimensionar la expansión de esta acción constitucional, debe tenerse presente que en los trece primeros años de funcionamiento del nuevo Tribunal Constitucional han ingresado más de 5.000 causas, 95% de las cuales corresponden a inaplicabilidades.

Además, no solo las partes, sino que los jueces pueden solicitar la inaplicabilidad de las leyes, lo que está tomado de los incidentes que conocen los TC en Europa (Alemania, España, Italia o más recientemente Francia). Así ha ocurrido respecto de normas de secreto aduanero, regulación de la pequeña propiedad raíz, asignaciones profesionales, turnos laborales, debido proceso en materia militar, inhabilidades municipales, sanciones penales o tutela laboral.

De esta manera, en nuestro sistema constitucional se han establecido dos tribunales que tienen un rol diferente y, por tanto, perfectamente compatibles. Al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse en modo alguno acerca de la controversia jurídica que está siendo conocida por un tribunal de manera soberana. Solo analizará si un determinado precepto legal, en un caso concreto, produce resultados contrarios a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política, rol esencial en nuestro Estado de Derecho.

Si se acoge la acción que se presenta ante el TC, el juez de la instancia deberá resolver sin considerar dicha disposición. Nada más. Ese es el único efecto de la acción de inaplicabilidad; de modo que siempre será el juez o la Corte, en su caso, el llamado a resolver el conflicto de fondo sometido a su conocimiento ya sea civil o penal. No se trata, entonces, de una nueva “instancia” o de un suprapoder.

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