"La formalización como espectáculo: una mirada crítica a la difusión audiovisual de audiencias penales"
Las audiencias penales de interés público han devenido en espectáculos. Los medios nos presentan imágenes de un defensor desafiando a la jueza, imputados desvaneciéndose en plena audiencia, pronunciamientos judiciales con música de suspenso, con un juez encendiendo y apagando el audio para disimular pasajes explícitos. Estos contenidos no provienen de audiencias de juicio oral, el corazón de la justicia penal y foco del interés ciudadano. Se producen en las etapas iniciales del proceso, en instancias de formalización y de medidas cautelares, donde la imputación no ha alcanzado el peso de una acusación.
Si bien hay varios factores que favorecen el ambiente de espectáculo, es determinante el hecho de que los jueces de garantía, conforme a instrucciones de la Dirección de Comunicaciones del Poder Judicial, dispongan regularmente la difusión audiovisual de estas audiencias. Esto parece considerase como algo natural, como parte integral de un proceso penal acusatorio moderno. Pero si es así, ¿por qué nunca vimos videos de Trump interpelando al jurado en su juicio penal en Nueva York? O, ¿por qué no vemos clips del famoso juicio en Francia contra el marido acusado de organizar violaciones múltiples de su mujer? Pese al interés público de esos procesos, solo nos enteramos de lo que ocurre en las audiencias a través de relatos de quienes las presenciaron (en general, periodistas), a veces acompañados de ilustraciones (courtroom sketches). ¿Acaso no rige la garantía de publicidad y el derecho a información en esos países? ¿O será que justicia pública no significa automáticamente transmitir en vivo las audiencias penales?
Ahora, tal vez nuestro derecho procesal penal es distinto, más comprometido con la publicidad debido a su pasado secretista, y por eso exige, como regla general, la transmisión de toda audiencia de interés público, pero la ley chilena en ninguna parte la exige o autoriza. Como se detallará en seguida, la transmisión audiovisual de las audiencias ante jueces de garantía carece de fundamento legal y se practica pese a que suele afectar bienes jurídicos de rango constitucional (presunción de inocencia, honra, privacidad, etc.). Además, es una práctica de dudoso valor informativo, confunde a la ciudadanía más que contribuir a la transparencia de la justicia penal, frustrando los fines de confianza, legitimación y supervisión comúnmente atribuidos al principio de publicidad penal. Evidentemente es difícil medir esta confusión, pero se hace notar cada vez que, como expertos jurídicos, nos impresiona que la gente crea que la formalización es el juicio oral, que las medidas cautelares son las condenas, o cuando nos escandalizamos por iniciativas de ley que buscan proteger contra una formalización o la atribución de la calidad de imputado, pese que cualquier manual de proceso penal enseña que son figuras que sirven de garantía. Obviamente las imágenes son más sugerentes que cualquier reflexión dogmática.
Pero volviendo al postulado de que no existe base legal para la difusión audiovisual de las audiencias durante la investigación; ante todo, hay que distinguir dos tipos de publicidad de audiencia: la publicidad presencial y la publicidad vía difusión audiovisual.
La publicidad presencial permite el acceso al público general (que, en general, serán periodistas), con prohibición de grabar o trasmitir mediante audio o imagen, pero, salvo excepciones, con plena libertad de relatar de palabra o por escrito lo presenciado. Si bien esta publicidad también pone en riesgo bienes jurídicos como la privacidad, honra, presunción de inocencia, etc., los límites inmanentes de la sala de audiencia aseguran un equilibrio entre su afectación y el interés ciudadano: una parte del público tiene acceso irrestricto a los contenidos, pero solo los puede difundir por medio del relato, lo que automáticamente sirve de resguardo de los intereses contrapuestos. La negativa de los ordenamientos alemán, francés y estadounidense (federal) a la transmisión de audiencias se debe a que valoran este equilibrio; la publicidad vía difusión audiovisual, en cambio, lo rompe. Se pierde el control de la imagen, voz y relato de los intervinientes y amplifica el riesgo a derechos e intereses contrapuestos. Además, hoy la ciudadanía se “informa” a través de videos de formato corto en redes sociales, por lo que la circulación de clips de audiencias está más que nunca inclinada al escándalo u otros factores de atención mediática.
Ahora, ¿qué dice nuestro derechos sobre estos tipos de publicidad? Los tratados internacionales consagran el derecho de toda persona a “ser oída públicamente” (arts. 14.1 PDCP, 10 DUDH) o a un proceso penal público (art. 8.5 CADH). Estas normas se refieren a la publicidad presencial, no exigen difusión audiovisual. Tampoco la excluyen, pero las excepciones del art. 14.1 PDCP y 8.5 CADH nos sugiere que cualquier ampliación debe mantener el equilibrio con intereses contrapuestos. El Código Procesal Penal establece la publicidad presencial del juicio oral (arts. 1 I y 289 I). El Código Orgánico de Tribunales va más lejos y consagra la publicidad presencial señalando que “los actos de los tribunales son públicos” (art. 9), lo que incluye cualquier tipo de audiencia. No hay duda, entonces, que toda audiencia penal está sujeta a la publicidad presencial, dando lugar a un régimen mucho más amplio que otros países democráticos, que limitan la publicidad presencial al juicio oral.
Sin embargo, ¿en qué parte autoriza la ley a que, además, las audiencias se transmitan en vivo? La única norma que aborda la difusión audiovisual en términos generales está en el inciso segundo del art. 289 CPP, que concede a los medios de comunicación el derecho de “fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si solo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá”; pero esa norma solo se refiere al juicio oral, no a otras audiencias.
Ante esta situación, cabe preguntarse, ¿por qué los jueces de garantía (o la Dirección de Comunicaciones) asumen que tienen la facultad de ordenar o permitir la difusión audiovisual de audiencias en la etapa de investigación? Sus facultades están determinadas por el art. 71 CPP, que se remite a las del tribunal de juicio oral de los arts. 292-294 CPP, remisión que no incluye la transmisión de audiencia (art. 289 II CPP); por lo tanto, no hay norma alguna que autorice la difusión audiovisual. Ahora, se podría decir que el art. 289 II CPP se aplica por analogía a las audiencias iniciales ante jueces de garantía, pero, ¿cuál sería la similitud que justifica esa analogía? En estas audiencias aún es contingente si se formulará una acusación, la información es incompleta y la investigación está abierta. En ese sentido, no son en absoluto parecidas al juicio oral que substancia una acusación. En suma, no hay norma que autorice la difusión audiovisual de audiencias en etapa de investigación, ni de forma directa ni por analogía.
Podría acusarse que estas reflexiones ignoran el cambio de paradigma en favor de la transparencia del art. 8 II de la Constitución, que exige entender que la publicidad del art. 9 COT implica, en general, la transmisión de toda audiencia que pueda interesar al público. Sin embargo, ni siquiera desde la postura más favorable a la transparencia se sostiene la difusión de audiencias al inicio del proceso penal. Correctamente entendida, transparencia no es mera divulgación de contenidos, es disponibilidad de información de una manera que permita a la ciudadanía (apoyada por los medios de comunicación) formarse una opinión autónoma sobre el funcionamiento del Estado. Por eso, las medidas de difusión no son un fin en sí mismo, solo un instrumento para contribuir a una opinión pública adecuadamente informada, que es presupuesto del ideal de una justicia penal pública. La difusión mal dosificada, en cambio, puede defraudar los fines atribuidos a la publicidad penal, convirtiendo los procesos públicos en espectáculos que atraen el escándalo y premian estrategias de manipulación mediática.
Cada vez es más claro que en eso se están convirtiendo los procesos penales de interés público en nuestro país, y esto se debe —en buena medida— al uso excesivo de la difusión audiovisual de audiencias en etapa de investigación (a eso se agregan las filtraciones, las estrategias comunicativas de los intervinientes, la conducta de los periodistas y la reacción de los políticos, problemas más difíciles de resolver). En vez de aportar a la transparencia, esta práctica confunde a la ciudadanía sobre cómo funciona la justicia penal, dando a las audiencias iniciales una visibilidad que las hace más memorables que el posterior juicio oral.
En los ojos de la ciudadanía, la formalización es el juicio, la prisión preventiva es la pena, las medidas cautelares menos gravosas son signo de impunidad (o puerta giratoria) y los verdaderos juicios orales pasan desapercibidos. Esto no solo porque las audiencias iniciales aprovechan el factor de novedad que domina a los medios, sino también porque, desde el desastre mediático que fue el caso Nabila Rifo, los tribunales de juicio oral suelen aplicar el art. 289 II CPP en el sentido de solo transmitir los alegatos de apertura y clausura. Curiosamente, el juicio oral goza de menor difusión que las audiencias iniciales del proceso, pese a que ahí sí tiene fundamento legal.
Nada de esto se hace con malas intenciones. Este manejo solo refleja la ingenuidad pro-publicidad que marcó la reforma procesal penal (en oposición al secretismo del proceso antiguo). Los espectáculos judiciales de este año, sin embargo, nos han mostrado que llegó el momento de abandonar esa ingenuidad y darle a la publicidad un análisis diferenciado. Lo primero es entender que la transparencia y los fines de la publicidad no se alcanzan mediante una transmisión generalizada de audiencias, se logra empleando un conjunto de herramientas que, utilizadas con reflexión y propósito, pueden aportar a una opinión publica informada. En esa caja de herramientas encontramos, por ejemplo: (i) optimizar la publicidad presencial (si es necesario, habilitando salas de transmisión en los tribunales para ampliar el acceso presencial con criterios que aseguran pluralidad de medios); (ii) vocerías profesionales (no ejercida por jueces) explicando resoluciones, derechos y garantías, pasos pendientes etc., que acompañen los procesos de interés público; (iii) publicar resúmenes de resoluciones y de lo ocurrido en audiencias, y (iv) no transmitir, sino grabar, las audiencias para su eventual publicación posterior, sea completa, en partes o como clips educativos, dando a terceros la posibilidad de acceder a la grabación completa si aseguran un uso ético y resguardo de intereses de confidencialidad (idealmente según procedimientos regulados en la ley).
Mientras se refuerzan estas prácticas (algunas ya se suelen implementar), el Poder Judicial debería repensar su política de transmisión de audiencias penales. Sería recomendable potenciar la publicidad presencial, cuyo fundamento legal está fuera de duda, y solo emplear la difusión en juicios orales, como lo prevé la ley (con las restricciones que amerite cada caso). Estos son los primeros pasos para superar un régimen de publicidad que solo aporta a hacer un espectáculo de la sospecha, en favor de prácticas que efectivamente sirvan al ideal de una justicia penal transparente.