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Centro de Derecho Ambiental analiza la primera sentencia por delito ambiental bajo el marco regulatorio de la Ley 21.595

CDA analiza la primera sentencia por delito ambiental

El pasado 21 de octubre, el Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile realizó un conversatorio sobre la primera sentencia de delito ambiental RIT 5-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia. La actividad se desarrolló en modalidad telemática, apenas un día después de conocerse el fallo, y fue moderada por el profesor Ezio Costa, subdirector del CDA. Participaron como expositores la profesora Ximena Insunza y el profesor Jorge Aranda, ambos integrantes del Centro, junto al profesor de Derecho Penal, Jaime Winter, quien intervino como invitado experto.

El prof. Ezio Costa abrió la jornada exponiendo los antecedentes del caso a analizar. De esta forma, expuso cómo el tribunal condenó al propietario del predio “El Yeco”, en Mariquina, por contaminación ambiental con resultado grave en virtud del artículo 308 N°2 del Código Penal y por tala ilegal de bosque nativo. Según se establece en la sentencia, entre octubre de 2023 y febrero de 2024, poco después de la entrada en vigor de la nueva legislación, el propietario construyó un camino con retroexcavadoras en una pendiente superior al 45 %. La tierra extraída fue posteriormente vertida sobre un humedal ubicado junto al río Lingue, sitio prioritario para la conservación y hábitat de anfibios y mamíferos protegidos. La pena total impuesta fue de cinco años, sustituida por la de libertad vigilada intensiva, además de multas y la obligación de participar en programas formativos en materia ambiental.

A partir de estos antecedentes, la primera pregunta planteada por el profesor Costa a los expositores se centró en los tipos penales involucrados. La acusación se había formulado originalmente por la figura del artículo 308 N° 1, en relación con el artículo 305 del Código Penal; sin embargo, el tribunal finalmente condenó por el artículo 308 N° 2. ¿En qué se diferencian ambas figuras? El profesor Jaime Winter explicó que la nueva legislación distingue entre los delitos de contaminación, considerados de mera actividad, y los delitos de afectación grave, que requieren un resultado. 

El académico precisó que la figura contemplada en el N° 1 establece penas que parten en presidio mayor en su grado mínimo -5 años y un día-, lo que impide acceder a penas sustitutivas conforme al régimen general. En cambio, la recalificación de los hechos conforme al Nº 2, cuya pena parte en un grado inferior, permitió al tribunal conceder la libertad vigilada intensiva.

Por su parte, la profesora Ximena Insunza señaló que, si bien la elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) podía incidir en el agravamiento de la sanción, la falta de acreditación de esta circunstancia no impidió establecer la responsabilidad penal por el daño producido, por lo que, a su juicio, los delitos del 308 y 309 del Código Penal serán los más aplicados en el futuro.

Al analizar los argumentos de la defensa, se abordó la alegación de cosa juzgada y la improcedencia de una doble sanción, fundada en el pago previo de multas ante el Juzgado de Policía Local y la Dirección General de Aguas (DGA). 

La profesora Ximena Insunza destacó que el fallo reafirma la independencia entre el sistema penal y el régimen administrativo sancionador. Asimismo, explicó que ambos regímenes resguardan bienes jurídicos distintos, por lo que el pago previo de multas sectoriales no exime de responsabilidad penal. Su efecto se limita a permitir que los montos ya pagados se imputen al pago de la multa penal impuesta por el tribunal.

El profesor Jorge Aranda complementó esta perspectiva señalando que las sanciones administrativas se orientan a castigar el incumplimiento de obligaciones, como las establecidas en los planes de manejo forestal e hídrico, mientras que la vía penal busca sancionar el desvalor propio de la conducta y de sus consecuencias sobre el ecosistema.

Otro de los aspectos que concitó mayor atención fue el análisis de los criterios utilizados por el tribunal para determinar que el área afectada correspondía a un humedal protegido y no a una simple “pampa agrícola”, como sostenía la defensa. Los expositores destacaron que la sentencia reconoce que, en sede penal, no se requiere un reconocimiento administrativo previo para acreditar la existencia de un humedal, sino que basta con demostrar que el lugar reúne las características materiales que definen a este tipo de ecosistema. 

Este enfoque desplaza la discusión hacia el elemento subjetivo del delito, particularmente hacia la determinación de si el acusado sabía que intervenía un humedal. El profesor Aranda destacó, además, el esfuerzo del tribunal por integrar y armonizar las distintas normas sobre ordenamiento territorial y protección ambiental. En lugar de limitarse a categorizaciones específicas o complejas, el tribunal recurrió a la definición general de humedal contemplada en el artículo 3º de la Ley 21.600. 

El académico agregó que los conceptos de servicio ecosistémico, recogido en el artículo 3º de la Ley 21.600, y de servicio ambiental, contemplado en la legislación sobre bosque nativo,  fueron utilizados como criterios interpretativos para valorar la prueba presentada. Esto permitió evaluar el daño a partir de la alteración de las funciones del propio ecosistema, superando la discusión acerca de si la tierra extraída constituía o no un contaminante en el sentido tradicional.

La conversación también abordó la aplicación de los criterios del artículo 310 bis para determinar la existencia de una afectación grave al medioambiente. El prof. Winter destacó que el tribunal interpretó la “extensión espacial de relevancia” no solo en función de la superficie afectada, sino también considerando sus efectos sobre el ecosistema en su conjunto. Calificó este enfoque como novedoso y lo vinculó con la valoración del daño a partir de la afectación de los servicios ecosistémicos. 

En cuanto a los efectos prolongados del daño, la sentencia consideró suficiente un período mínimo de recuperación de 30 años, criterio que el académico observó con reparos. Advirtió que este tipo de conceptos presenta un grado importante de indeterminación, cercano, a su juicio, al límite de lo constitucionalmente admisible, aunque anticipó que su alcance se irá precisando a través de la jurisprudencia.

En lo que respecta al dolo, el prof. Jaime Winter explicó que la postura de la defensa buscó acercarse a la figura del "error de prohibición", alegando un presunto desconocimiento sobre la ilicitud de las obras en el predio. Sin embargo, se enfatizó que en actividades de esta envergadura no cabe alegar una ignorancia insalvable, aplicándose en su lugar la doctrina de la "ceguera voluntaria" o del "error irrelevante". Según el penalista, cualquier persona que ejecuta este tipo de obras posee la noción de los riesgos y prohibiciones, por lo que la conducta se aleja de una simple culpa o imprudencia.

En materia probatoria, el prof. Winter subrayó el papel clave que desempeñaron los funcionarios de organismos públicos, entre ellos la Superintendencia del Medio Ambiente y la Brigada Investigadora de Delitos contra el Medioambiente y Patrimonio Cultural, cuyas intervenciones aportaron antecedentes técnicos relevantes para la resolución del caso. 

La prof. Insunza añadió que peritos y testigos pueden aportar antecedentes sobre la magnitud, extensión y reversibilidad, pero precisó que corresponde al tribunal determinar si este debe calificarse como irreparable. 

Al cierre de la actividad, los expositores reflexionaron sobre las proyecciones de esta sentencia. Coincidieron en que constituye un precedente relevante para el desarrollo del incipiente derecho penal ambiental y contribuye a delimitar su ámbito de aplicación frente al régimen administrativo sancionador. Asimismo, destacaron su importancia tanto para la protección de los humedales como para la construcción de criterios jurisprudenciales que permitan determinar cuándo existe una  “afectación grave” al medio ambiente.