"El fin no justifica los medios" - Héctor Humeres
Una sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema admitió como prueba válida en un juicio por prácticas antisindicales, la grabación oculta de una reunión realizada en la oficina del ejecutivo de una empresa con un grupo de trabajadores sindicalizados.
De esta forma, esa sentencia, al aceptar dicha prueba en un juicio, afecta derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, como son los de privacidad e intimidad. En efecto, el medio es ilícito y además violenta y deteriora dichas garantías.
El Código Penal sanciona esas prácticas en forma expresa al establecer que la grabación de conversaciones de carácter privado, hecha sin autorización del afectado en lugares que no sean de libre acceso al público, son constitutivas de delito (art. 161 A); no puede pretenderse que sea lícito grabar en forma clandestina una conversación sin el conocimiento del emisor de las expresiones registradas en un audio. Tal comportamiento no es jurídicamente, social ni moralmente aceptable. De ser así, se tornaría insostenible la vida en sociedad, anulándose la espontaneidad y la sinceridad en las relaciones interpersonales que priman en el ámbito laboral. Así lo ha estimado la ley laboral cuando establece que carecerán de valor probatorio -y no podrán ser apreciadas por el Tribunal- las pruebas que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales(Art 453 N° 4).
En este caso, la ilicitud deriva de la naturaleza ilegítima del medio empleado para hacerse de una prueba (la grabación oculta del audio); no es posible estimar que ese acto no vulnera la garantía de la privacidad y que no afecta un debido proceso, cuando dicha prueba es incorporada y valorada en un juicio laboral. En efecto, el carácter de privado de la conversación registrada no depende de lo conversado en la reunión, sino de las condiciones pragmáticas en que ella tuvo lugar, respecto de las cuales el afectado podía tener una razonable expectativa de privacidad.
El concepto de privacidad no es, como sostiene el fallo, uno variable en el tiempo. Su percepción natural es que constituye el derecho de un individuo a desear que lo tratado en un ámbito privado no sea develado al conocimiento de terceros sin su consentimiento. Ello corresponde a una zona propia e íntima del actuar de las personas, que merece respeto y protección.
La sentencia en comentario mediatiza el concepto de privacidad al señalar que este es variable en el tiempo, y el de intimidad, porque señala que para merecer esta protección constitucional debe ser objetivamente justificada acorde a las circunstancias del caso.
Más allá de la circunstancia de admitir una grabación que violenta la privacidad, ello puede afectar la confianza y buena fe en que se desarrollan las relaciones laborales que se dan al interior de una empresa.
¿Será necesario que la empresa coloque carteles fuera de sus oficinas indicando que no se pueden grabar las conversaciones sostenidas en su interior? ¿O que deba advertirse expresamente a los partícipes de una determinada conversación que ésta no puede ser grabada?
¿Qué singular interpretación es ésta, en que el ambiente o elementos sociales subjetivos pueden distorsionar a tal grado derechos fundamentales como los señalados?
El fin no justifica los medios; no puede convertirse en lícito algo que en su origen no lo es.