Cerro Márquez y las vías de ingreso al SEIA: ¿excesivo entusiasmo judicial?

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 6ta versión del diploma, impartida durante el segundo semestre de 2020.

Es un hecho constatable que, de un tiempo a esta parte, la Corte Suprema -en particular su Tercera Sala- ha exhibido un giro hacia una protección más intensa del medio ambiente. Este viraje jurisprudencial, en los hechos, ha modificado el alcance de la regulación ambiental en materias tan sensibles como las vías de ingreso al SEIA, que hasta hace unos años parecían escritas en piedra.

Quizás el fallo más relevante al respecto se dio en el caso Punta Puyai (15.499-2018, 15.500-2018 y 15.501-2018), en que la Tercera Sala acogió tres recursos de protección y ordenó ingresar al SEIA un proyecto inmobiliario en razón de su impacto ambiental en los términos del art. 11 de la Ley N° 19.300, pese a no encontrarse listado en el art. 10 de la citada Ley de Bases, ni en el art. 3° del respectivo reglamento. El máximo tribunal ha perseverado en esta interpretación en otros casos como Alto Santorini (12.808-2019), y más recientemente, en el caso Cerro Márquez (2608-2020). En esta línea, es preciso comentar esta última sentencia, dados ciertos alcances e interpretaciones de la Corte en los que corresponde detenerse.

El razonamiento central de la Corte para acoger el recurso de protección en comento no se aparta de la posición adoptada en Punta Puyai. Lo distintivo de este fallo se encuentra, sin embargo, en las normas invocadas para alcanzar este resultado, a saber: (i) el art. 10 literal p) de la Ley 19.300, sobre proyectos ubicados en áreas colocadas bajo protección oficial; y (ii) el literal i) del referido artículo, sobre proyectos mineros, en relación con el art. 11 LBGMA. Cabe señalar que el art. 10 i) es complementado por el art. 3° RSEIA literal i), al incorporar prospecciones mineras de 40 o más plataformas o sondajes.

En lo que interesa, la Corte manifiesta que “el proyecto de la recurrida, debido a su envergadura y riesgo para las comunidades indígenas afectadas, debió ingresar al SEIA, al ser susceptible de causar impacto ambiental, puesto que aun cuando los sondajes exploratorios totalizan 38 en lugar de 40, es un hecho inconcuso que tales actividades se desarrollaron en tierras indígenas de ancestral ocupación" (Considerando 9°). Esta conclusión, aunque acertada en el fondo, resulta confusa, pues no permite distinguir claramente qué norma está invocando para alcanzarla.

A primera vista, los conceptos “envergadura y riesgo” y “susceptibilidad de causar impacto ambiental” sugieren que la norma fundante es el art. 11. Esto se alinea con la doctrina establecida en Punta Puyai. Sin embargo, genera confusión la referencia a la cantidad de sondajes y a las tierras indígenas de ancestral ocupación, ya que se da a entender que la aplicación del art. 11 se hace en relación a los literales i) y p) del art. 10. Cabe recordar que en Punta Puyai, la Corte estableció que los proyectos que generan impacto ambiental deben ingresar al SEIA independientemente de encontrarse dentro de las tipologías del art. 10.

La redacción del fallo resulta compleja, pues altera el contenido de las señaladas tipologías. Respecto del literal i), la sentencia parece derogar de facto el umbral de 40 plataformas, o cuando menos debilitarlo. Quizás, hubiera sido más razonable señalar que, sin perjuicio de que la norma reglamentaria establece un mínimo de 40 plataformas para que el proyecto deba ingresar al sistema, son los impactos ambientales -que se verificaron en la especie-, y no la envergadura del proyecto, los que hacen necesaria la evaluación de impacto ambiental. De esta manera, quedaría claro que la norma invocada es el art. 11, salvando la vigencia del art. 10.

Por su parte, la aplicación del literal p) podría haber sido suficiente para llegar a la misma conclusión, sin necesidad de recurrir al art. 11, si aceptamos que las Áreas de Desarrollo Indígena son áreas colocadas bajo protección oficial, y, en consecuencia, caben plenamente en la tipología legal.

En definitiva, es loable la voluntad del máximo tribunal de ampliar el ámbito de la protección ambiental, pero parece haber pecado de excesivo entusiasmo al momento de redactar el fallo, mostrando cierta desprolijidad en la aplicación de las normas. Sería deseable que, en lo sucesivo, la Corte tomara separadamente cada disposición, para no sembrar dudas sobre su alcance.

 

[1] Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Actualmente cursando un diplomado en Mercado y Regulación Eléctrica en la misma Universidad. Abogado analista en el área de Asuntos Públicos y Legislativos de Extend Comunicaciones.

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.   

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