Sentencia de la CS dictada en causa “Instituto Nacional de Derechos Humanos/Gobernación Provincial de Petorca”, Rol N°131.140-2020, de 23 de marzo de 2021: Reconocimiento del Derecho Humano al Agua
Columna publicada por la Revista Electrónica "Actualidad Jurídica Ambiental".
Fuente: Sentencia Corte Suprema, Rol N°131.140-2020
Palabras clave: Derecho Humano al Agua. Contenido y protección del derecho al agua. Grupos sociales vulnerables.
Resumen:
En Chile, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (“INDH”), en favor de once personas de las localidades de Petorca, Cabildo y La Ligua, recurre de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Salud de Valparaíso y en contra también de la Gobernación Provincial de Petorca. Se intentó la acción de protección debido a omisiones ilegales por parte de las autoridades recurridas, en cuanto a no adoptar las medidas necesarias para proveer de agua potable, en cantidad suficiente y adecuada, para abastecer a las comunidades de las cuales son miembros los representados del INDH. Lo anterior se da en el particular contexto de la pandemia del Covid-19, donde el agua permite ejercer medidas de higiene y saneamiento para prevenir y contener el contagio del virus, lo cual a juicio de los recurrentes vulneraría el derecho a la vida y a la integridad física de las comunidades, garantía constitucional contenida en el artículo 19, numeral 1° de la Constitución Política de la República.
Es de conocimiento público la situación de extrema escasez hídrica que afecta los valles interiores de la Provincia de Petorca, lo cual acontece desde el año 2002. Respecto a dicha situación se han tomado diversas medidas desde el año 2012, renovándose la declaración de zona de catástrofe en estos territorios por doce meses a través del Decreto Supremo N°308 de 20 de agosto de 2019. La autoridad sanitaria de Valparaíso, a través de la Resolución N°456-2020 de 8 de abril de 2020, determinó que el volumen de agua a entregar para el consumo diario por persona no podría ser inferior a los 100 litros diarios, atendida las circunstancias de la pandemia del Covid-19. Luego, el 16 de abril de 2020 la misma autoridad sanitaria a través de la resolución N°458-2020, redujo el mencionado volumen a 50 litros diarios por persona, sin mayor justificación. Cabe sostener que con anterioridad a ambas resoluciones la Seremi de Salud, había dictado la Resolución N°23 de 18 de enero de 2019, que entregaba 50 litros por habitante.
A su vez, al informar la recurrida Seremi de Salud de Valparaíso arguye que los 50 litros por persona estarían en consonancia con lo resuelto en los Oficios N°23.863 de 17 de agosto de 2018, y N°18.087 de 18 de agosto de 2016, del Ministerio del Interior y lo dictado por la Organización Mundial de la Salud. Luego, considera un error el otorgamiento de los 100 litros por segundos en términos que no habría una capacidad de almacenaje suficiente para otorgar 100 litros por persona, por lo cual se dicta la Resolución N°458 de 2020, rectificando en 50 litros por persona.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó de forma unánime la acción porque a criterio de ésta, la Seremi de Salud de Valparaíso al dictar la Resolución N°470, que mantuvo la vigencia de la Resolución N°23, que proveía a su vez de 50 litros diarios por persona, no se habría cuestionado por parte de los recurrentes, pese a ser anterior al recurso deducido, razón por la cual deciden rechazar la acción de protección.
Los actores apelan esta sentencia ante la Corte Suprema la que, revoca parcialmente la decisión “sólo en cuanto se ordena a los recurridos Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, y la Gobernación Provincial de Petorca, adoptar todas las medidas necesarias, a fin de asegurar a los recurrentes y a la comunidad de Petorca, con especial énfasis en las categorías protegidas por el Derecho Internacional, un abastecimiento de agua para uso y consumo humano no inferior a 100 litros diarios por persona, para lo cual deberán coordinarse con las autoridades del nivel central, Regional y comunal competentes, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte[2]”, reconociendo de esta forma el derecho humano al agua.
Considerados:
Décimo: “Que, en efecto, es la propia sentencia recurrida, que no fue apelada por los recurridos, la que sostiene que la Resolución N°456 de 8 de abril de 2020, atendidas la circunstancias en que fue dictada y considerando el mayor requerimiento vital de agua, elevó la cantidad de agua a entregar para el consumo humano de 50 litros a 100 litros diarios por persona, modificándose por razones puramente formales la Resolución N°458 de 16 de abril del año 2020, que determina un caudal que no considera la existencia de una pandemia a nivel mundial, que aumenta los requerimientos mínimos necesarios para dar estricto cumplimiento a la protección de la salud y la vida de los habitantes de las zonas con problemas hídricos”.
Undécimo: “Que, respecto al suministro de agua potable a la población afectada por escasez hídrica, tal como ha sido resuelto en la causa Rol 72.198-2020, de esta Corte Suprema, el Estado de Chile, al ratificar diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del Derecho Internacional, ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones que resultan vinculantes (…) Así, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la vida, desarrollando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el concepto de “vida digna”, que incluye el derecho de acceso al agua. En la misma dirección, la Convención establece el derecho a la integridad personal en su artículo 5 N° 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
En este orden de consideraciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) v. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas, por sentencia de 6 de febrero de 2020, señaló que: “Párrafo 222. El derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua (…) También, se debe considerar lo prevenido en la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores (…) que en su artículo 25 reconoce el derecho al agua como parte del derecho a vivir en un medio ambiente sano, en los siguientes términos: “Art. 25. Derecho a un medio ambiente sano. La persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, a tal fin los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas: a) Fomentar el desarrollo pleno de la persona mayor en armonía con la naturaleza; b) Garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad a servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento, entre otros” (…) Por su parte, el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que: “Art. 24.1: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud […]. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: c) Combatir las enfermedades y la malnutrición […] mediante, entre otras cosas, […] el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre […]; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos […]”.
Duodécimo: “Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de la Organización de Naciones Unidas ha señalado que los Estados tienen el deber de satisfacer la obligación de protección consistente en establecer garantías destinadas a impedir que terceros, incluidos agentes no estatales, menoscaben o pongan en peligro en modo alguno el disfrute del derecho al agua, la cual “(…) comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua” (Comité DESC. Observación General N° 15. párr. 23, disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/gencomm/epcomm15s.html). El Comité, en la señalada Observación General N°15, ha definido el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico”. Asimismo, ha precisado que este derecho comprende sólo los usos personales y domésticos, esto es, consumo, lavado de ropa, preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica (…).”
Décimo tercero: “De las disposiciones recientemente citadas, emerge nítidamente una conclusión irredargüible: toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones”.
Décimo cuarto: “Que, si el derecho al agua es un derecho humano fundamental, con mayor razón lo es tratándose de ciertos grupos vulnerables y categorías protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los pobres de zonas urbanas y rurales; las mujeres (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979); los niños (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989); las personas con discapacidad (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2006); los refugiados y las personas internamente desplazadas; y los pueblos indígenas (Folleto Informativo N° 35: “El derecho al agua”, op. Cit., páginas 19 a 26)”.
Décimo sexto: “Que, de todo lo que se ha venido señalando hasta acá, fluye con nitidez el deber del Estado de garantizar el acceso de los recurrentes y de la población al agua, en una proporción no inferior a 100 litros diarios por persona, de manera que se constata una actuación deficiente de las recurridas al no adoptar todas las medidas necesarias para asegurar no sólo a los actores, sino a la comunidad toda, especialmente a las categorías protegidas por el Derecho Internacional, el acceso al agua, omisión que deviene en ilegal y arbitraria y que vulnera la garantía de igualdad ante la ley”.
Comentario:
Existen dos escenarios de especial importancia y gravedad que confluyen en la sentencia comentada: la escasez hídrica y la pandemia sanitaria del Covid-19. Lo anterior, redunda en que la sentencia de la Corte Suprema sea especialmente relevante en los tiempos actuales, donde las comunidades especialmente vulnerables sufren las consecuencias de la escasez hídrica agudizada por el cambio climático y problemas en la gestión del agua en el país.
La sentencia, a su vez, viene a ser dictada luego del reconocimiento al derecho humano al agua, a través del otorgamiento de 100 litros de agua diarios a los habitantes de la Comuna de Nogales, en la V Región[3], zona cercana que se ubica a unos cuantos kilómetros de las comunidades a que se refiere la sentencia en comento. Por ende, los fundamentos que utiliza la Corte Suprema son muy semejantes, en cuanto a considerar el reconocimiento del derecho humano al agua, como parte de la vida digna, lo que permite ser incorporado al sistema de derechos constitucionales a través del artículo 5 de la Constitución Política de la República. Luego, sin querer redundar en los argumentos del citado fallo, hay ciertas cuestiones que dotan de particular importancia al otorgamiento de 100 litros de agua a los habitantes de Petorca, atendiendo los mencionados contextos actuales de pandemia y escasez hídrica, que son los siguientes:
(i) Que respecto de las situaciones de pandemia y escasez hídrica confluyen en que las comunidades requieren de una mayor cantidad de agua para satisfacer necesidades sanitarias mínimas como lo es el lavado de mano, y adecuada higiene en general. A este respecto la Corte Suprema hace hincapié en la desigual situación que viven los grupos más vulnerables de la sociedad, en relación con aquellos que sufren las consecuencias de la escasez hídrica de manera más intensa.
(ii) Para justificar el razonamiento desarrollado, la Corte Suprema cita tratados internacionales que se refieren a la materia objeto de la controversia, a saber, la Convención Interamericana sobre Derechos de la Personas Mayores, que en el artículo 25 hace referencia al derecho de este grupo social a vivir en medio ambiente sano, contar con servicios públicos básicos, y acceder a servicios públicos básicos y agua potable en condiciones de igualdad. Cita también la Convención sobre los Derechos del niño, en cuanto en el artículo 24 se hace referencia a la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas para asegurar el suministro de agua potable salubre, entre otras cosas. De esta forma, resulta importante relevar la particular preocupación del máximo Tribunal respecto a la necesidad de que los grupos especialmente vulnerables estén dotados de una cantidad mínima de 100 litros de agua diarios.
(iii) Como sostuvimos anteriormente, la sentencia en comento se dicta sólo dos meses después de la dictación de la sentencia Rol 72.198-2020, la cual es una base argumentativa de la sentencia que ordena entregar 100 litros de agua esta vez en la Provincia de Petorca, muy próxima a Nogales. En este sentido, primero se puede observar una grave situación de escasez hídrica en la zona, lo cual redunda en la imposibilidad de las personas para abastecerse de una cantidad mínima de agua que permita cubrir sus necesidades básicas. Esto en contraposición a los extensos monocultivos exóticos de Palta en el sector. De esta forma, podemos observar el inicio de una tendencia jurisprudencial, en orden a interpretar, a la luz de los Tratados Internacionales suscritos por Chile, que cada persona debe contar al menos con 100 litros diarios de agua.
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, podemos afirmar que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema va más allá del debate legislativo del Congreso Nacional que desde hace más de 10 años discute sobre el reconocimiento del Derecho Humano al agua en el marco jurídico nacional. Sin embargo, y pese al gran aporte de la jurisprudencia realizado en esta materia, cabe reconocer que el hecho de establecer el deber de las autoridades de asegurar el acceso a los 100 litros diarios de agua a la población no aborda otros estándares incluidos en el derecho humano al agua, como por ejemplo criterios de calidad del agua o acceso a la información. En efecto, el máximo Tribunal a dado un gran paso que de alguna manera responde a las fuertes demandas sociales existentes y profundizadas en el actual contexto sanitario, que seguramente evolucionará en un futuro próximo.
----------------------------