Bahía Quintero y Puchuncaví
A más de dos años del histórico fallo de la Excma. Corte Suprema, ¿es realmente la acción de protección consagrada en el artículo 20 de nuestra Constitución un mecanismo eficaz para tutelar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, específicamente en el caso en cuestión?
Como muchas y muchos deben recordar, en los meses de agosto y septiembre del año 2018, en la Bahía de Quintero y Puchuncaví ocurrieron diversos episodios de contaminación que resultaron en intoxicaciones masivas de la población del sector: náuseas, vómitos, mareos e incluso desvanecimientos afectaron alrededor de 1.350 personas, entre ellas 808 niños, niñas y adolescentes. Además, estos episodios resultaron en la paralización del funcionamiento de 23 establecimientos educacionales de la zona.
A partir de ello, se presentaron 12 recursos de protección, en contra de 12 empresas y 14 organismos del Estado, incluido el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Salud, la Superintendencia del Medio Ambiente, la ONEMI y las Municipalidades por los incumplimientos que habrían incurrido al:
- No adoptar medidas de prevención,
- Deberes de control y de sistematización de información,
- Así como de fiscalización y represión de conductas ilícitas, reprochándoles además no haber actuado de manera coordinada.
La discusión se zanjó con un histórico fallo[1] de la Excma. Corte Suprema que reconoció de manera explícita y por primera vez, que los graves problemas de contaminación de la Bahía, eran resultado de la actividad industrial y que ésta se arrastraba por décadas. La Corte reconoció la vulneración de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida e integridad física y psíquica, el derecho a la salud y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
El máximo tribunal ante la imposibilidad de detectar las fuentes emisoras y las sustancias contaminantes directas del daño, debido a un grave problema de falta de información, condena al Estado por su inacción. Acude al principio preventivo y precautorio reconocido en la Ley General de Bases del Medio Ambiente y adopta 15 de medidas concretas y urgentes, dirigidas al Estado para reparar, en parte, la situación de injusticia ambiental que la zona venía, y sigue, sufriendo hace décadas, para lograr el restablecimiento del imperio del derecho, a través de la cautela de los mismos.
Las medidas comprenden las siguientes áreas: salud; ambiente; gestión de riesgos; acceso a la información; niños, niñas y adolescentes y población vulnerable. Además, se otorgó el plazo de un año para elaborar un informe detallando la naturaleza y características de los gases, elementos y compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero y Puchuncaví con el objetivo de identificar los contaminantes volátiles de las empresas que componen el complejo industrial en la bahía, a fin de detectar el origen de las intoxicaciones masivas.
A dos años de la sentencia, la mayoría (casi todas) de las medidas urgentes no se han adoptado y los habitantes del sector no han visto cambios. Sistemáticamente se enfrentan a distintos tipos de emergencia: se sobrepasa la norma de Material Particulado, SO2 y NOx de calidad de aire, se siguen viendo de forma periódica varamientos de carbón y petróleo en la orilla del mar y menos se respeta la norma de ruido de las termoeléctricas. A mediados de marzo del presente año, el Cesfam de Puchuncaví volvió a tener una masiva llegada de niños, niñas y jóvenes con síntomas de intoxicación. Sin embargo, la falta de transparencia ambiental impide determinar de forma clara la situación y la población del sector insiste en que las estaciones de monitoreo no están marcando los niveles de gases en la atmósfera.
A mi parecer, no estamos frente a medidas muy excepcionales, no son medidas que rompan de ninguna manera las lógicas del funcionamiento estatal. Son medidas mínimas para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados. Y sin embargo, no se toman.
Entonces, cabe preguntarse, ¿de qué se trata esta acción cautelar de urgencia que busca que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio de los derechos constitucionales si no se logra el cumplimiento urgente y veraz de las sentencias judiciales, cuando es evidente que se está vulnerando el derecho? ¿Es realmente esta acción suficiente para la protección de aquellas garantías constitucionales inherentes de la población de Quintero y Puchuncaví?
Se debe hacer el reconocimiento, que sin esta garantía consagrada en la Constitución no tendríamos la progresión del Derecho Ambiental que tenemos hoy en día. Éste se ramifica a través de distintas normas y de distintas formas, nos encontramos con estándares, normas de calidad ambiental, normas de emisión y diversas leyes e instituciones que si no existiera la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, no existirían tampoco.
Por su parte, también fue esperanzadora la señal que la Excma. Corte Suprema determinó que el reclamo de las personas de Quintero y Puchuncaví era fundado y que efectivamente existe un derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En ese sentido, fue un fallo histórico por diversas razones:
En primer lugar, reconoció que la autoridad tenía conocimiento de los hechos contaminantes hace décadas y no reaccionó si no a raíz de estos graves episodios.
Además, da cuenta de una tendencia de la Corte Suprema de exigir a través de la acción de protección, el cumplimiento por parte del Estado de asegurar el ejercicio de este derecho. En palabras del profesor Luis Cordero: cumple un rol pedagógico al indicar a la comunidad “en qué casos sus derechos pueden ser tutelados”[2].
También, nos muestra la debilidad del Estado en cuanto siquiera de disponer la información necesaria de las emanaciones y contaminantes que afectan la vida, integridad física y psíquica y salud de los habitantes del sector.
Pero la relevancia del fallo no se puede agotar ahí. Uno de los grandes problemas de este tipo de sentencias por la vía cautelar, es la carencia de mecanismos de supervisión de la ejecución o ejecución para el cumplimiento de la acción de protección. Carecemos de mecanismos legales que permitan a la Corte cerciorarse de que efectivamente se cautelaron las garantías o que se protegió la situación de hecho para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese sentido y para concluir, es necesario enfatizar en que el legislador tiene un gran desafío: debemos contar con mecanismos para la efectiva tutela de los derechos y no solo del acceso a la justicia -siendo un tema importantísimo- sino también para hacer efectivas las resoluciones emanadas por los aparatos jurisdiccionales a través de la vía cautelar.
Y sin acabarse ahí, esto debe de todas formas ser complementado en el plano político por el Gobierno, para que sus organismos reguladores y fiscalizadores cuenten con recursos y capacidades para cumplir su rol. Las empresas, para que entreguen en forma transparente, verificable y en línea la información de sus emisiones. El mundo de la ciencia, a través de universidades y centros tecnológicos, como entes independientes y verificadores y, finalmente la participación de la población civil para que conozcan qué emite cada empresa en realidad, en qué medida y cuál es el impacto en la vida, salud y medio ambiente que cada emisión acarreará.
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[1] Rol Nº 5888-2019
[2] Cordero, Luis. (2019, Junio). Un aparente activismo. La Tercera. https://pages.pagesuite.com/9/2/92dd6563-c815-49ef-8802-d6cdce9cbeec/page.pdf
*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.