Participación ciudadana e impacto ambiental: ¿Significativo para quién?
Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 7ª versión del diploma, impartida durante el primer semestre de 2021.
¿Calificaría Usted de “significativo” lo que sucede y siente a su alrededor? ¿Se considera usted parte del medio ambiente? Las personas humanas habitamos en diversos ecosistemas. Y los ecosistemas, a su vez, están constituidos por “el conjunto de seres vivos que habitan en él y por el medio físico en el que éstos viven y se desarrollan. Un bosque, un lago o un arrecife de coral es un ecosistema”[1].
Al comprender que no administramos la naturaleza, sino que formamos parte de nuestro entorno ecosistémico, y que todo acto social genera impactos en este[2], se intensifica la necesidad de analizar cada ecosistema basándonos en la mayor amplitud de perspectivas y saberes posibles, a fin de ser responsables con los actos sociales que adoptemos.
Entre los principios que circunscriben dicha necesidad, se encuentra el Principio de participación ciudadana, el cual, enfocándose en dimensiones humanas, obra como un principio rector del derecho ambiental e inherente a toda sociedad democrática. Aquel principio, plasmado en la Declaración de Río[3] (aplicado y desarrollado regionalmente en el Acuerdo de Escazú[4]) comprende tres aspectos[5]: Asegurar que toda persona tenga acceso a la información, que participe en la toma de decisiones, y que acceda a la justicia en asuntos ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y sostenible de las generaciones presentes y futuras[6].
Con fecha 21 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones de La Serena resolvió la acción de protección interpuesta en representación del Comité de Agua Potable Rural Vida Nueva de Los Llanos de La Chimba y de la Junta de Vecinos Alto Las Mollacas, deducida contra el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), con ocasión del rechazo al recurso jerárquico presentado ante el SEA de Coquimbo y que confirmó la negativa de dicho servicio de acceder a la apertura de un proceso de participación ciudadana en el proceso de revisión del proyecto minero “San Cayetano[7]”.
La sentencia rechazó la acción, fundándose principalmente en que la solicitud ciudadana no cumplía con uno de los “requisitos copulativos”[8] legales para ello: Que el proyecto generara “cargas ambientales” para las comunidades próximas al mismo. Legalmente[9], y a partir de lo regulado administrativamente[10], provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación[11].
En el presente caso, dicho tribunal concluyó que no se generaban cargas ambientales, debido a que entre los efectos del proyecto no se hallaba la generación de beneficios sociales en las localidades próximas.
El razonamiento contenido en la sentencia en comento no es aislado, y así ha podido demostrarse mediante análisis de jurisprudencia nacional en aplicación de las normas en la materia[12]. Sin perjuicio de ello, contraviene lo resuelto previamente por la Corte Suprema, cuya jurisprudencia ha establecido en determinados casos semejantes[13], fundándose en aspectos positivos, de interpretación histórica y sistemática del derecho, que no es procedente exigir la concurrencia del requisito antes mencionado para autorizar la participación ciudadana en proyectos ingresados al Sistema de Evaluación Ambiental mediante DIA[14].
Finalmente, el caso en comento evidencia el carácter ilógico de exigir la concurrencia de beneficios sociales, comprendidos como externalidades positivas, para autorizar la participación ciudadana en un proceso de evaluación correspondiente a una DIA[15], en cuanto, aquello omite la aplicación de un criterio de interpretación teleológico de nuestra normativa ambiental e impide analizar oportunamente las consideraciones de quienes se verían afectadas potencial, pero tangiblemente, por el proyecto ingresado.
Ante escenarios como tal, se torna inevitable que analicemos dónde hemos establecido los límites sociales al análisis de nuestro ecosistema y sus cuidados. Al cuestionarnos si un proyecto genera o no impactos ambientales, o sobre externalidades positivas o negativas de la misma, urge que nos preguntemos en primer lugar: ¿Significativo para qué?, y simultáneamente: ¿Significativo para quiénes?
Sabiendo que son las zonas y habitantes con mayores índices de vulnerabilidad quienes históricamente son afectados por los conflictos socioambientales, es imperativo que nos dediquemos a observar como sociedad quiénes conforman dichos grupos, comprendiendo tanto a grupos humanos, como también no humanos, y, en general a la naturaleza como ser independiente, esencial para toda la vida en la tierra y no supeditada a la explotación humana.
La experiencia colectiva nos comunica diariamente, ante los efectos del cambio climático, la desertificación, la salud de los grupos humanos habitantes en sectores históricamente vulnerados y la pérdida de biodiversidad, que no es viable mantener institucionalmente discursos restrictivos que reduzcan la participación en las decisiones sociales. Una justa distribución de cargas ambientales requiere apertura y flexibilidad en los límites de nuestros análisis para el cuidado del ecosistema que nos reúne.
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[1] Yayo Herrero, “Propuestas ecofeministas para un sistema cargado de deudas”, Revista de Economía Crítica, Nº13, primer semestre 2011, pp. 30 - 54.
[2] “Los diferentes ecosistemas de nuestro planeta se relacionan entre sí a través de flujos de energía, de agua, de gases, de partículas y de seres vivos. Estos flujos incesantes constituyen la verdadera trama de la vida. Podemos, por tanto hablar de un ecosistema global, la biosfera, en la que se integran y relacionan los diferentes organismos y ambientes que existen en la Tierra”. (Yayo Herrero, “Propuestas ecofeministas para un sistema cargado de deudas”, Revista de Economía Crítica, Nº13, primer semestre 2011, pp. 30 - 54).
[3] Principio 10 de la Declaración de Río.
[4] Asimismo, aplicado en el Acuerdo de Escazú (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe). Ver: https://www.cepal.org/es/acuerdodeescazu
[5] Declaración de Río, Principio 10.
[6] En términos relacionados, el Artículo 30 Bis de la ley Nº 19.300, en su inciso final establece lo siguiente: “La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas”.
[7] Sentencia en causa Rol 80 - 2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena.
[8] Considerandos 10º y 11º de la sentencia en causa Rol 80 - 2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena.
[9] Artículo 30 Bis de la Ley Nº 19.300.
[10] Artículo 94, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Supremo Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente).
[11] Como referencia la descripción del proyecto del caso en comento indica, entre otros elementos, el aumento en una producción minera de 60.000 toneladas por mes, la construcción y operación de una planta minera y de un depósito de relaves: “Para operar la planta se construirá y operará un depósito de relaves filtrados con una humedad de 10-12%, con una capacidad total de 1.117.200 toneladas, equivalentes a 570.000 metros cúbicos, con una vida útil de 20 años.” (Ficha del Proyecto: Proyecto Minero San Cayetano. Ver en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=normal&id_expediente=2143762313).
[12] A modo ejemplar: Alejandra Donoso C., “Justicia ambiental y participación ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales: revisión de casos por Declaración de Impacto Ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Año VI N° 10 (Julio – Diciembre 2018), pp. 48 - 68.
[13] Sin perjuicio que dicha tendencia jurisprudencial no ha sido absoluta. A modo ejemplar, cabe observar la sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 37.316-2017, del 04 de septiembre de 2017.
[14] A modo ejemplar, ver sentencias de la Excma. Corte Suprema en causas Rol N° 55.203 - 2016 (Proyecto Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno) y Rol Nº 197 - 2019 (Proyecto Prospección Minera Proyecto Terrazas), del 16 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2019, respectivamente.
[15] Recordemos que una DIA (Declaración de Impacto Ambiental) implica la presentación de un proyecto que no genera efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, para su revisión por el SEA competente. En esta línea, concluye Alejandra Donoso: “En este sentido, no queda claro el sentido de exigir la concurrencia de beneficios sociales, no siendo éstos los que gatillan la necesidad de la comunidad de pronunciarse respecto de un proyecto que impactará su territorio. (…) Y en tercer lugar, como corolario de lo ya dicho, se debe tener cuidado con la desnaturalización absoluta de la PAC como elemento configurador de la justicia ambiental y como derecho. Si bien la participación ciudadana cumple un rol procedimental en la justicia ambiental, ello no implica que su existencia deba ser interpretada de manera meramente formal y además restrictiva, muy por el contrario, para que el derecho exista es necesario que se le dé un contenido amplio”. (Alejandra Donoso C., “Justicia ambiental y participación ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales: revisión de casos por Declaración de Impacto Ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Año VI N° 10 (Julio – Diciembre 2018), pp. 48 - 68). Link: https://revistaderechoambiental.uchile.cl/index.php/RDA/article/view/51852/56279
*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.