Ingreso al SEIA: De lo taxativo hacia los principios orientadores

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 6ta versión del diploma, impartida durante el segundo semestre de 2020.

En noviembre de 2018, Minera Plata Carina SpA presentó una Consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) por el proyecto “Cerro Márquez”, descrito como la construcción y habilitación de 38 sondajes de prospección o exploración minera ubicados en el Cerro Márquez, en las comunas de Putre y Camarones, Región de Arica y Parinacota.

En el documento se argumenta que el proyecto no está listado en el Art. 10 de la Ley 19.300  y Art. 3 del Reglamento del SEIA (D.S. Nº40), haciendo énfasis en los literales i.2) y p) del último, que refieren a prospecciones mineras y proyectos ubicados en áreas bajo protección oficial respectivamente. En relación a lo expuesto por el titular, el SEA resolvió que el proyecto no debería ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) de forma obligatoria.

El 21 de septiembre de 2020 la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por Comunidades Aymaras de Timar, de Cobija, y miembros de la Comunidad de Ticnamar en contra de Minera Plata Carina SpA, titular del proyecto “Cerro Márquez”, ordenando su ingreso al SEIA[1] y revirtiendo un anterior rechazo al recurso presentado ante la Corte de Apelaciones de Arica[2].

Destacaré dos aspectos de la sentencia. El primero indica que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental no corresponden exclusivamente a aquellos listados en el Art. 10 de la Ley 19.300 y Art. 3 del Reglamento del SEIA (D.S. Nº40), recalcando la posibilidad de los titulares para acogerse voluntariamente al SEIA. El segundo indica que el Área de Desarrollo Indígena (ADI) Alto Andino Arica-Parinacota corresponde a un área protegida de acuerdo con la institucionalidad indígena, y dado el emplazamiento del proyecto en ella, debió aplicar el Artículo 10º letra p) de la Ley N°19.300.

Ambos aspectos resultan particularmente relevantes y se suman a lo indicado respecto de los principios preventivo y precautorio, concluyendo que, dada la envergadura y riesgo para las comunidades indígenas afectadas por el proyecto, este debió ingresar al SEIA.

Si bien los grupos humanos forman parte del marco legal que rige al SEIA, y la alteración significativa de sus sistemas de vida y costumbres se considera un impacto, la relevancia de esto resulta mermada cuando el requisito previo de ingreso a evaluación es un listado inexpugnable de proyectos.

La rigidez en el ingreso al SEIA, donde el Artículo 10º de la Ley 19.300 es la pauta, se tensionaría con la posibilidad de acogerse voluntariamente al sistema indicada en el Artículo 9º del mismo documento. En complemento, la aplicación del principio precautorio en el marco de la jurisprudencia vendría a materializar la inversión de la carga de prueba[3], a través del ingreso de proyectos al SEIA de forma voluntaria por parte de los titulares, ya sea demostrando que este no genera los efectos, características o circunstancias indicados en el Artículo 11º de la Ley 19.300 a través de una Declaración de Impacto Ambiental, o haciéndose cargo de los impactos significativos del proyecto a través de un Estudio de Impacto Ambiental.

Por otra parte, la identificación de la ADI Alto Andino Arica-Parinacota como un área de protección oficial, contrariando a lo indicado por el SEA en el ORD. D.E. Nº130844, implicaría la obligatoriedad de su consideración dentro de la letra p) del Artículo 3º del RSEIA.

Esta sentencia le resta preponderancia a las interpretaciones taxativas y abre camino hacia una interpretación de nuestros instrumentos basada en principios orientadores, que en este caso resultaron ser una herramienta para las comunidades indígenas frente a la intervención de un territorio sagrado[4].

 

[1] Tercera Sala de la Corte Suprema, rol 2608-2020.
[2] Corte de Apelaciones de Arica, rol 1657-2019.
[3] Durán Medina, Valentina. (2012). El principio precautorio. La Semana Jurídica. Año I (23). Página 6.
[4] Comunidades indígenas aymaras detienen explotación minera en el Mallku sagrado Marquez. Disponible en http://olca.cl/articulo/nota.php?id=108152

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.   

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