Curioso fallo de la Corte Suprema acoge recurso de protección ambiental, pero no en contra de los recurridos

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 8ª versión del diploma, impartida durante el segundo semestre de 2021.

El Capítulo III del texto vigente de nuestra Constitución Política de la República, consagra “Los Derechos y Deberes Constitucionales”, estableciendo en el Artículo 19 que la Constitución asegura a todas las personas los derechos que taxativamente señala desde su numeral primero hasta su numeral vigésimo sexto. Estos derechos se conocen también como “Garantías Constitucionales”, “Derechos Fundamentales” y/o “Derechos Humanos”. Existen dos grandes posturas doctrinarias frente a las garantías constitucionales y los derechos fundamentales:

a.- Positivista. De acuerdo a esta doctrina no existen más derechos que los que el ordenamiento jurídico recoge en norma expresa.

b.- Ius Naturalista. Doctrina que postula que existen derechos inherentes al ser humano cuya existencia no depende de una norma positiva que lo contemple, pero que un Estado de Derecho, democrático, DEBE garantizar y proteger a través del derecho positivo.

Ahora bien, la doctrina que se ha ido imponiendo es aquella que considera que los derechos garantizados por el Artículo 19 de la Constitución Política de la República son “Derechos Humanos”, inalienables, es decir, “un derecho que no puede ser restringido o revocado por las leyes humanas”1 y que “fluyen de nuestra naturaleza como personas libres”2. Pues bien, el Artículo 19 en su numeral 8 garantiza a todas las personas “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”. Y, en su inciso II, recoge el denominado principio de función social de la propiedad, estableciendo expresamente que “Ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.

Nuestra carta fundamental ha establecido un recurso especial de “emergencia” para proteger estos derechos y en virtud del cual se solicita a la Corte de Apelaciones competente la adopción de las medidas que “juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Este recurso se encuentra consagrado en el Artículo 20 del texto constitucional citado, pero, curiosamente, en su inciso primero establece una especie de “catálogo” de los derechos y garantías que se encontrarían protegidos por este recurso y luego, en su inciso segundo, contempla el denominado “Recurso de Protección Ambiental”, recurso que tiene varias particularidades que lo diferencian del Recurso de Protección “común” establecido en el inciso primero. En esta columna de opinión sólo me haré cargo de una “exigencia” o “requisito” diferenciador y que se refiere a que el acto u omisión ilegal que afecte o atente contra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación debe ser “imputable a una autoridad o persona determinada”.

Pues bien, es en este sentido que llama la atención el fallo pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 154803-2020, conocida como “Caso Minera Los Pelambres”. Fue un recurso de protección ambiental interpuesto por varios recurrentes en contra de Minera Los Pelambres y que dieron origen a tres recursos de protección interpuestos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, todos acumulados en un solo recurso, y que fue, en definitiva, rechazado por la referida Corte. Sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, revocó la resolución recurrida y acogió el recurso de protección ambiental interpuesto en contra de La Minera.

Como ya se señalaba, una de las particularidades del Recurso de Protección Ambiental es que el acto u omisión ilegal en que se fundamente debe ser imputable a una autoridad o persona determinada. El fallo en análisis innova en esta materia, pues si bien resuelve acoger los recursos de protección acumulados, no los acoge respecto de los actos ilegales atribuidos a la recurrida, Minera Los Pelambres, si no que se extiende y va más allá al ordenar a la Superintendencia de Medioambiente a resolver dentro de un plazo de 90 días los reclamos que previamente y sobre la misma materia se habían ingresado en dicho organismo. En este sentido, la comentada sentencia señala lo siguiente: “se revoca la sentencia apelada de once de diciembre del año dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, en el sentido que la Superintendencia del Medioambiente deberá resolver en un plazo de noventa días desde la notificación de la presente sentencia, los procedimientos administrativos sancionatorios incoados a raíz de las denuncias referidas en el considerando quinto de este fallo”.

A mi juicio, ante las deficiencias que nuestra institucionalidad ambiental presenta, especialmente y en este caso la Superintendencia de Medioambiente, la Excelentísima Corte Suprema ha ido sentando jurisprudencia para resolver los recursos de protección ambiental utilizándolos, en cierta forma, como un instrumento de gestión ambiental que permita dar eficiencia a nuestra institucionalidad representada, en la especie, por la Superintendencia de Medioambiente. Podrá ser discutible la “legitimidad” de estos “supremazos” que fallan más allá de los límites que le impone la propia Constitución Política de la República, pero resulta evidente que, fundándose en principios jurídicos medioambientales, como el principio precautorio, in dubio pro natura y el principio de responsabilidad ambiental del Poder Judicial, la tendencia de nuestro máximo Tribunal es fallar haciendo justicia material, en pos de la protección del medioambiente y, tal como ocurrió en este caso en particular, obligar a los organismos del Estado a que cumplan con sus obligaciones ambientales en forma efectiva y eficaz. En fallos como estos, la Excelentísima Corte Suprema nos está diciendo que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es un bien jurídico superior y anterior al Estado, y que adoptará todas las medidas conducentes y que estime necesarias para su debida protección.

 

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[1] Richard Foltin del Instituto Freedom Forum, https://share.america.gov/es/que-es-un-derecho-inalienable/#:~:text=un%20derecho%20que%20no%20puede%20ser%20restringido%20o%20revocado%20por%20las%20leyes%20humanas
[2] Richard Foltin del Instituto Freedom Forum, https://share.america.gov/es/que-es-un-derecho-inalienable/#:~:text=%E2%80%9Cfluyen%20de%20nuestra%20naturaleza%20como%20personas%20libres%E2%80%9D

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. 

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