En defensa de las sentencias D6-2013, D14-2014 y D15-2015: La criticada “presunción” de causalidad del artículo 52 de la Ley N° 19.300.

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 7ª versión del diploma, impartida durante el primer semestre de 2021.

Existe consenso en que la presunción del artículo 52 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA) aplica exclusivamente al requisito de culpabilidad[1]. Por ello, duras críticas[2] suscitaron las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Ambiental (2TA) que titulan este escrito, al extender la presunción al requisito de causalidad.

Lo que amerita la agrupación de las sentencias, es que todas ellas dan por establecido el requisito de causalidad basadas en el antedicho artículo luego de estimarse acreditada la infracción. De esta manera, en primer lugar, el fallo recaído en causa Rol D6-2013 caratulado «Estado de Chile en contra de Servicios Larenas Ltda.», donde se discutió la responsabilidad por daño derivada de la intervención y posterior secado de brazo norte del río Duqueco para la extracción de áridos, cuyos efectos provocaron  pérdida de suelo y hábitat de la avifauna local, deterioro de la belleza escénica del entorno, su biodiversidad y servicios ambientales, establece la causalidad luego de acreditarse la infracción a los artículos 41 y 171 del Código de Aguas que en conjunto disponen que tanto los proyectos como la construcción de las modificaciones en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño, salud o bienes de la población o que alteren el escurrimiento de las aguas deben ser previamente aprobadas por la Dirección General de Aguas. En segundo lugar, la sentencia dictada en causa Rol D14-2014 «Inversiones J y B en contra de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y otros», establece el requisito de causalidad basado en la no ejecución de obras, previstas por el Decreto Supremo N° 148/2013 (Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos), consistentes en la eliminación de residuos tóxicos derramados mediante sistemas de disposición final, lo que a la postre provocó el colapso del Tranque de Relaves Las Palmas y en consecuencia graves daños a los componentes agua, flora, fauna, y suelo. Por último, el fallo en causa rolada D15-2015 «Ilustre Municipalidad de Maipú en contra de Minera Española Chile Limitada», establece la causalidad entre el desarrollo de actividad minera sin contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental así como la tala de bosque y vegetación nativa y sus resultados dañosos en los componentes agua, bosque nativo, vegetación, flora, paisaje, ecosistema, biodiversidad y pérdida de servicios ambientales, a partir de contravenciones a la LGBMA y a ley N°20.283. 

Para entender la motivación de tales fallos, debe recordarse que todo sistema de responsabilidad por culpa requiere la concurrencia de una causa necesaria que exprese empírica e inexcusablemente la relación entre el daño y el hecho acaecido[3] y que luego existan razones que permitan atribuir normativamente el daño causado a su autor y, en consecuencia, traspasarle los costos de reparación. Este doble examen, descubre la conexión de ilicitud que debe existir entre la regla de conducta y el daño que ella pretende evitar y que el principio subyacente es que el derecho a la reparación está determinado por el sentido de la regla que se infringe[4]. Aquello implica un análisis teleológico y asumir que las reglas, cuya contravención determina la culpabilidad, poseen un fin protector de objeto más bien inequívoco[5].

En sintonía, las sentencias dan por establecida la culpabilidad en base a infracciones a normativa cuya esencia radica en evitar daños ambientales. Seguidamente, aplicando la sana crítica −donde el tribunal «debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio, y la recta intención»[6]− resulta pletórico de sentido que los sentenciadores den por acreditada la causalidad en base al incumplimiento y daño probado pues, a diferencia de otros casos donde la relación de causalidad se presenta difusa por multiplicidad de causantes o contaminantes, en estas la causa basal es la realización u omisión de actividades que se  apartan, de manera ostensible, de los estándares normativos y de conducta razonablemente exigibles para la evitación del daño. En definitiva, se trata de casos en que las infracciones eran la única circunstancia intrínsecamente adecuada para producir el daño, resultando plausible concluir que la ausencia de ellas lo suprimía.

Por ello, resulta difícil compartir que el 2TA haya presumido el requisito de causalidad «sin más por el mero hecho de una infracción normativa»[7], sobre todo si se considera que nada nuevo hay en que frente a indicios claros de daños debidos a determinada actividad se extienda el principio res ipsa loquitur[8] −con carácter eminentemente casuístico y nunca general− al terreno de la causalidad tal como señala el artículo 2329 del CC[9], pese a la resistencia de cierto sector. Asimismo, nos parece excesivo que se señale que bajo la lógica del tribunal «incluso podría hacer(se)[10] extensiva la presunción al daño si aquel queda comprendido en el ámbito de protección de la norma»[11] pues no sólo en ninguno de los fallos en comento existen indicios que permitan concluir algo como aquello sino que también implica sugerir que los sentenciadores adolecerían de un desconocimiento tan severo del derecho aplicable que podrían sin más pasar por alto un pilar fundamental de la responsabilidad civil y llegar al absurdo de que frente a la mera infracción de una norma con fin protector ambiental, se liberase al actor de presentar prueba del daño efectivamente acaecido, se diese este por establecido (p.ej. por falta de prueba que desvirtuase la presunción) y luego no hubiese claridad acerca de su certeza, especificidad y extensión, de manera que bien podría llegar a culparse al agente meramente por el riesgo creado, abriendo las puertas a instituciones extrañísimas al derecho de la responsabilidad civil como los delitos de peligro, incluso sin tipificación. Por último, tampoco estamos de acuerdo en que se insinúe una supuesta línea jurisprudencial. Baste con analizar el fallo dictado en causal Rol D27-2016 (2TA) caratulado «Estado de Chile en contra de Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga», para comprobar que frente a multiplicidad de factores que inciden en el resultado dañoso es realizado un extenso análisis[12] técnico y jurídico previo al establecimiento del requisito causalidad.

Por todo lo dicho, se estima que, la mera casualidad de tres fallos semejantes con soluciones que desatienden la mayoría doctrinaria no necesariamente es error sino tal vez simple apego a las particulares bases de la responsabilidad subjetiva.

 

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[1] Véase, por ejemplo: Hunter, Iván «La culpa con la ley en la responsabilidad civil ambiental». Revista de Derecho, Vol. XVIII, N°2. diciembre 2005. Pp. 9-25 o Corral, Hernán «La relación de causalidad en la responsabilidad civil por daño al medio ambiente» Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes. N°15, 2018, pp. 205-221
[2] Por todos: Arévalo, Felipe y Mozó, Mario. «Alcance e interpretación de la Presunción del artículo 52 de la Ley N° 19.300, a la luz de la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales ¿Presunción de responsabilidad o de culpabilidad?». Revista de Derecho Ambiental. Año VI N°9, (enero-junio 2018). Pp.118-133
[3] Barros Bourie, Enrique «Tratado de responsabilidad extracontractual». Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.383
[4] Ibid., p.384
[5] Ibid.
[6] Sentencia Corte Suprema «Peretta Con Simunovic» (1971) en González Castillo, Joel «La fundamentación de las sentencias y la sana crítica». Revista Chilena de Derecho, vol.33 N°, pp.93-107 (2006), p.98.
[7] Arévalo, Felipe y Mozó, Mario. Op.cit., p. 126
[8] «La cosa habla por sí misma».
[9] Código Civil
[10] Paréntesis propio
[11] Arévalo, Felipe y Mozó, Mario. Op.cit., p. 126
[12] Considerandos 120 a 162 de la sentencia

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. 

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