Los Principios: El eje de la Justicia Ambiental

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 6ta versión del diploma, impartida durante el segundo semestre de 2020.

El título de la canción “It never rains in Southern California”[1], no se encuentra lejos de la realidad que está viviendo actualmente esa Región de Estados Unidos, país que, generando gran controversia, se retiró del Acuerdo de París, y donde el Agua empezó a cotizarse en los mercados de Wall Street. Por su parte, Chile no se encuentra exento de esta realidad[2].

Pudimos apreciar el revuelo que generó la negativa de firmar el Acuerdo de Escazú, el que, basado en principios como no discriminación, transparencia, no regresión, entre otros, tiene como objetivo el acceso a la información, a la justicia ambiental y participación[3]. El principio de Justicia Ambiental proporciona argumentos y criterios para adoptar decisiones ambientales en que exista una mayor equidad en la distribución de cargas y beneficios, y una regulación del acceso, uso y aprovechamiento de los recursos naturales[4], los que son cada vez más escasos[5].

En la causa Rol 2608-2020  “Muñoz con Minera Plata Carina SPA” de la Corte Suprema, la Minera realiza una consulta de pertinencia por la necesidad de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) el proyecto consistente en la construcción y habilitación de 38 sondajes de prospección minera ubicados en el Cerro Márquez, uno de los cerros sagrados de mayor significado cultural para los pueblos indígenas de la zona; la respuesta entregada fue la no necesidad del ingreso al SEIA. En el caso, la sentencia de la Corte Suprema concluye que la consulta de pertinencia es meramente informativa y que, en base a los principios preventivo y precautorio, el proyecto, debido a su gran envergadura y riesgo para las comunidades indígenas afectadas, debió ingresar al SEIA.

Se trata de una sentencia clave, ya que, en primer lugar, fija límites a las consultas de pertinencia, en que son los propios titulares los que proporcionan los antecedentes a fin de obtener un pronunciamiento sobre la necesidad de que el proyecto sea sometido al SEIA. No obstante, la pertinencia no es una autorización y tampoco puede modificar una Resolución de Calificación Ambiental, algo que según vemos en el caso, no siempre es claro para los titulares, quienes han desvirtuado el objeto de esta consulta. En segundo lugar, la sentencia tiene relevancia al indicar e incluir en su análisis la supremacía de los principios como argumento para que el proyecto ingresara al SEIA.

En la causa Rol Nº 15.499-2018 “Garín con Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Papudo” la Corte Suprema basándose en una protección eficaz de la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, concluye que el artículo 10 de la Ley 19.300 no es una norma taxativa y que en caso de que un determinado proyecto contemple el riesgo de producir daños, se debe evaluar su impacto ambiental, realizando una interpretación amplia de la norma.

Respecto de los principios, podemos ver que su aplicación es más clara para los Tribunales especializados que para los Tribunales Ordinarios, quienes pueden confundir los conceptos, como en el caso Río Cuervo Rol 2463-2012 en que la Corte Suprema señala que el principio precautorio actúa bajo supuestos comprobados, mientras que el preventivo, requiere solamente un riesgo racional y previamente demostrado, en circunstancia que el principio precautorio se relaciona con la cautela en caso de conocimiento incompleto o parcial de las consecuencias ambientales asociadas, y el preventivo, como su nombre lo señala, busca tomar medidas para prevenir riesgos conocidos[6].

En conclusión, debemos entender la importancia de los principios y de su aplicación. Estos son un recurso interpretativo de normas y, además, directrices políticas; un estándar que ha de ser observado. Estamos ad-portas de un proceso constituyente de gran envergadura que nos exige entender que existe una naturaleza con límites, y en que convergen aspiraciones económicas,  políticas y compromisos, por lo que la visión de país no puede ser solo crecimiento económico o protección del medio ambiente, es necesario considerar los riesgos en aras de un desarrollo sustentable, buscando formas en que pasado y presente se relacionen, evitando caer en problemas con la denominada sala de máquinas y cláusulas dormidas[7], teniendo en cuenta que el derecho al medio ambiente sano es un derecho humano en el que solo puede haber avance[8] para que la frase más pertinente de la canción de Hammond sea “It pours, man, it pours”.

 

 

[1] Albert Hammond, 1972.
[2] https://mma.gob.cl/wp-content/uploads/2016/07/Evaluacion-desempeno-Chile-WEBV2.pdf
[3] https://www.cepal.org/es/acuerdodeescazu
[4] Libro “Justicia Ambiental y Recursos Naturales” Dominique Hervé Espejo.
[5] Génesis / Sebastião Salgado, 2013.
[6] http://www.scielo.org.bo/scielo.php?pid=S2413-28102019000200006&script=sci_arttext&tlng=es
[7] https://nuso.org/articulo/la-sala-de-maquinas-de-las-constituciones-latinoamericanas/
[8] http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/146370/El-derecho-al-medio-ambiente-sano-a-la-luz-del-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.   

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