“Significancia” del Daño Ambiental ¿Salvavidas de Plomo?

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 5ta versión del diploma, impartida durante el primer semestre de 2020.

Conforme lo dispone la Ley 19.300 en su artículo 2 literal e), se define el daño ambiental como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.

A primera vista, el vocablo “significativo” pareciese posicionarse normativamente como un requisito adicional para la construcción de esta figura.

De allí que algunos puedan sostener que la norma reconoce un grado de libertad para dañar el medio ambiente, pues una interpretación a contrario sensu, nos lleva a sostener que es legitimado por el legislador que una o muchas personas puedan inferir una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, siempre que no sea significativo.

Quizás sea esta aparente legitimación dañadora la que ha disuadido la aplicación de la acción por daño ambiental como una vía recurrente de reparación, no obstante haberse consagrado normativamente desde el año 1994, pues configurar esta “significancia” podría considerarse dificultoso de probar.

Sin embargo, con el transcurso de los años y la entrada en funcionamiento de los Tribunales Ambientales, han incrementado la utilización de esta acción legal. De acuerdo a la información pública disponible, las demandas por daño ambiental iniciadas desde el año 2013, son del orden de 123 causas, de las cuales 7 son del Primer Tribunal, 55 del Segundo y 61 seguidas ante el Tercer Tribunal Ambiental.

Un caso resuelto recientemente por el Segundo Tribunal Ambiental resulta ilustrativo sobre el tema. Se trata de una demanda por daño ambiental impetrada por la Municipalidad de Santo Domingo contra una inmobiliaria, Sociedad inmobiliaria Altos del Yali Ltda., que construyó un camino interviniendo una quebrada y destruyendo parte del bosque nativo existente, afectando 2,7 ha de superficie. En causa D-39-2017, el 29 de mayo del 2020 se sentencia la ocurrencia de daño ambiental determinado que el daño ambiental significativo es un concepto jurídico indeterminado respecto del cual la ley no “establece criterios para su determinación, por lo que su delimitación debe ser objeto de una construcción por parte del juez, fundada conforme a las reglas de la sana crítica” (Considerando 63º). Citan los sentenciadores que esto ”conlleva la necesidad de que los Tribunales deban desarrollar sus propios estándares de lo que se entiende por daño ambiental significativo” (Considerando 63º).

Así, “la determinación de la significancia se debe realizar caso a caso, comprendiendo diversos criterios desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, así como aquellos provenientes del conocimiento científicamente afianzado”. (Considerando 103º).

Si bien el Tribunal previene que, para la construcción de la significancia, ha utilizado una serie de criterios (Considerando 69º), resulta interesante en este fallo que los jueces establecen que, para determinar la significancia del daño, se deben considerar “las repercusiones o extensión de la alteración producida”, la cual debe ser entendida a la luz de “la teoría ecológica relacionada con individuos, poblaciones, comunidades, ecosistemas y paisaje”. (Considerando 110º). Bajo esta teoría, la revisión aislada de un criterio no revierte la significancia del daño, lo cual queda en evidencia en el fallo, pues constata la existencia de daño ambiental significativo, indicando que “si bien la extensión territorial del daño puede parecer de baja cuantía (2,7 ha), el hecho que se afecten diversos componentes del ecosistema y que, además, se pueda inferir la afectación a otros (por ejemplo, fauna, paisaje en el sentido fisonómico y estético) da cuenta de la limitación del análisis del daño circunscrito en componentes ambientales de manera aislada”. (Considerando 111º)

Según se viene razonando, la significancia del daño al medio ambiente será determinada de manera exclusiva por jueces especializados en una causa en plena tramitación, es decir, cuando el eventual dañador(a) ambiental se encuentre en el “banquillo de los acusados”, lo que será libremente determinado por estos jueces especializados. Bajo este escenario, a menos que el eventual causante del daño ambiental, sea un(a) vidente, aspirar eludir responsabilidades apelando a que el juez defina que el daño es de baja entidad, sería abrazar un salvavidas de plomo que lo llevará al fondo del océano de la costosa reparación ambiental, por lo cual, solo parece aconsejable que si no conoce los efectos de su actividad o no está seguro de controlarlos, simplemente no la desarrolle, pues al final del día, será lo único que podrá considerar como tierra firme.

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.   

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