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El Principio de Indemnidad en la Resolución Colaborativa de Conflictos en la Reparación por Daño Ambiental

Resolución Colaborativa y Reparación por Daño Ambiental – Parte III

A finales de octubre concluyó el Ciclo de Seminarios «Resolución Colaborativa de Conflictos en la Reparación por Daño Ambiental: Estado del Arte y Perspectivas», organizado por el Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile y el Consejo de Defensa del Estado de Chile, con el patrocinio de los tres Tribunales Ambientales de la República de Chile.

La última sesión de este ciclo contó con las ponencias de Iván Hunter Ampuero, Ministro Presidente del Tercer Tribunal Ambiental, Sibel Villalobos Volpi, Ministra en Ciencias del Tercer Tribunal Ambiental, Jorge Femenías Salas, Doctor en Derecho por la Universidad de Valladolid, España y por la Pontificia Universidad Católica de Chile, y docente de la misma Universidad; y Ruth Israel López, abogada y Procuradora Fiscal del Consejo de Defensa del Estado. Y giró en torno al análisis del principio de indemnidad frente al daño ambiental. El principio de indemnidad ambiental está consagrado en el artículo 44 de la Ley N°20.600, y establece que la acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado. La actividad fue moderada por la profesora Ximena Insunza Corvalán, investigadora del Centro de Derecho Ambiental, y contó con las palabras de presentación de Claudio F. Osses Garrido, coordinador de Comunicaciones del Centro de Derecho Ambiental.

 

Inauguró la sesión el Ministro Presidente del Tercer Tribunal Ambiental, Iván Hunter Ampuero, con la ponencia “Indemnidad de la acción de reparación del daño ambiental: perfiles y contornos”. Comenzó explicando que esta norma no estaba considerada en el proyecto de ley original sino que esta se incorporó en el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados, a iniciativa del Diputado Teillier. La regla rompe el carácter individualista propio de la acción de reparación por daño ambiental, que tiene como requisito que un particular se haya visto afectado en sus derechos para interponerla, de manera que aun cuando el interés del particular sea el de llegar a una compensación, irrumpe un interés colectivo que lo impediría, que vela por la protección del medio ambiente, y que absorbe al interés individual que da origen a la acción.

El ministro Hunter planteó en su ponencia cuatro hipótesis en que el alcance y objeto de la norma puede ser discutida.

Primero, rescató que se debe distinguir el estado procesal en el que se encuentre la acción, ya que no pareciera afectar a la renuncia anticipada de la acción ni al retiro de la demanda, ya que no producen efecto dentro del proceso. Por el contrario, la norma podría facultar al tribunal, tras el desistimiento de la demanda, acto unilateral de renuncia del demandante respecto de su pretensión cuando esta ya ha sido notificada, a indagar los motivos reales detrás del desistimiento, considerando que el efecto de cosa juzgada inhibe que interesados posteriormente puedan demandar. Segundo, también podría limitar las transferencias de dinero del demandado al demandante que tengan como fin la de reparar el daño, en el sentido de comprobarse que la reparación se cumpla, que sea completa, o que efectivamente el dinero transferido sea usado para la reparación. Tercero, la norma facultaría al Tribunal a rechazar acuerdos que tengan medidas de compensación ambiental cuando el daño sea reparable y se trate de un daño significativo. En cuarto y último lugar, en cuanto al alcance procesal de la norma, el ministro cuestionó si esta aplicaría después de que el tribunal dicte sentencia definitiva, ya que el artículo 44 refiere expresamente a la transacción u otro tipo de medida equivalente a una sentencia, y no alcanzaría al momento posterior a la existencia de una sentencia en el proceso.

Posteriormente Sibel Villalobos Volpi, Ministra en Ciencias del Tercer Tribunal Ambiental, presentó su ponencia titulada “Acuerdos conciliatorios: aproximaciones prácticas al control de la Indemnidad del Medio Ambiente”. La Ministra Villalobos estableció que el acuerdo conciliatorio aparece en escena cuando no existen controversias en los hechos y no se recibe la causa a prueba, y en consideración al artículo 44, es el Tribunal el que debe velar por el cumplimiento de la indemnidad en la reparación del daño ambiental, siendo una instrucción clara y precisa que, desde la propuesta hasta las acciones que se concretan, no puede haber un reemplazo de la reparación por una compensación económica. Como aspectos claves de la solución alternativa de conflictos, señala que en estas pueden existir otro tipo de soluciones y que estas no están exentas de cumplimiento del principio de indemnidad del daño ambiental, siendo este un principio que envuelve al procedimiento.

En la práctica, si se hace un enfoque desde la participación y la consecución de un resultado, este principio se aplicaría en el análisis de los intereses y expectativas de las partes en la demanda y su contestación, y no solo en el estudio de los hechos y alegaciones de las partes. Además con ello se deben identificar los elementos del medio ambiente que han sufrido un cambio adverso. Finalmente se requiere el dominio del conocimiento científico afianzado respecto a las medidas de reparación/restauración y los mecanismos de seguimiento y verificación.  En cambio, si se mira desde la participación y la flexibilidad, se aplicaría este principio en la búsqueda de un espacio de trabajo en el que el tribunal actúe como un colaborador en una solución a la que lleguen los intervinientes, adaptando las soluciones a la realidad de las partes, el entorno y el conflicto, pero siempre velando por el principio de indemnidad y que las soluciones propuestas no caigan fuera de la norma. Finalmente, si el enfoque se da desde la consecución de un resultado y la costo-eficiencia, se pone énfasis en el estudio temprano de los antecedentes para proponer buenas bases de conciliación, en los elementos relevantes, concepto subjetivo que varía de caso a caso, siempre velando que las soluciones se ajusten al artículo 44.

En tercer lugar presentó su ponencia Jorge Femenías Salas, la cual se tituló “Resolución colaborativa de conflictos en materia de reparación de daño ambiental: Principio de indemnidad del daño ambiental, al César lo que es del César y al medio ambiente lo que es del medio ambiente”. el Profesor Femenías partió estableciendo como base de su ponencia que, para resolver los conflictos de relevancia jurídica, incluidos los ambientales, los jueces deben circunscribir su actuar a la aplicación del derecho vigente conforme a las normas positivas que regulan su actividad, y las leyes 19.300 y 20.600 se refieren a la reparación material del daño ambiental, y de estas se puede extraer como una afirmación que, en sede de reparación por daño ambiental, solo se puede condenar y las sentencias y equivalentes jurisdiccionales sólo pueden contener medidas materiales de reparación, y estaría proscrita la indemnización sustitutoria. En el caso de daño irreparable señala que solo cabe la compensación ambiental o el “pago en moneda verde”, con servicios ecosistémicos y no con dinero.

Señaló que en los tribunales ambientales nacionales actualmente se llevan causas con avenimientos, conciliaciones y transacciones. En tanto el Primer Tribunal Ambiental tiene avenimiento en la causa D-7-2020, conciliaciones en las causas D-3-2019, D-4-2019 y D-6-2020, transacciones en la causa D-2-2018 y en tramitación las causas D-5-2019 y D-8-2020. El Segundo Tribunal Ambiental por su parte tiene conciliaciones en las causas D-5-2013, D-32-2016, D-33-2017, D-49-2019 y D-50-2020, y transacciones en las causas D-1-2013, D-26-2016 y D-40-2018. Finalmente, el Tercer Tribunal Ambiental tiene conciliaciones en las causas: D-25-2017, D-32-2017, D-37-2018, D-12-2019, D-2-2019, D-32-2019 y D-39-2019.

Finalmente Jorge Femenías concluyó que en sede de reparación ambiental no se puede otorgar compensaciones económicas, ya que la ley lo establece como límite en el principio de indemnidad ambiental, por lo que las transacciones y acuerdos deben versar sobre el daño ambiental causado y no sobre otras materias.

Finalmente Ruth Israel López, abogada y Procuradora Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, expuso que si se ve retrospectivamente, antes de la creación de los tribunales ambientales los conflictos se llevaban ante la justicia ordinaria, con una lógica adversarial y énfasis en las posiciones de las partes presentadas ante el tribunal, con una baja posibilidad de conciliar. Hoy en día el Tribunal puede actuar como amigable componedor en la conciliación. Aparte, en la consideración de que existen dificultades probatorias técnicas, estas se ven recogidas en la existencia de ministro de ciencia que aporta un nuevo razonamiento y mirada en la resolución de conflictos, lo que también representa una evolución en esta mirada retrospectiva. Esto se ve acompañado de avances jurisprudenciales que han consagrado nuevos criterios en materia de daño ambiental, por ejemplo, al exigir prueba en tanto a la existencia de daño ambiental mas no de constatar la significancia de su impacto, la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad a quienes hayan infringido sus deberes de cuidado, o la extensión de la presunción de culpa al elemento de causalidad.

En la fase de conciliación, la prof. Ruth Israel destacó que el Tribunal cumple una función especializada al poder analizar con plenitud las medidas de reparación que se ofrecen en la resolución colaborativa de conflictos, y que además tiene el deber de actuar de oficio para solicitar diligencias, visitas técnicas o requerir información al igual como establece en la regla general, y son aplicables las reglas supletorias del Código de Procedimiento Civil que permiten al Tribunal actuar como amigable componedor.

El principio de indemnidad no solo ve el no pago de dinero, sino que implica un estándar de revisión técnica de las medidas que se van a aplicar para la reparación integral del medio ambiente, y la aprobación judicial de que dichas medidas se ajustan a un estándar de adecuada reparación en función del daño que se demanda.

La ministra Sibel Villalobos concluyó que se requiere de una mayor regulación, primero desde la legitimidad activa, sosteniendo que se puede tener una legitimación activa con parte principal, y que otras partes con intereses en la causa puedan participar en ella sin norma de exclusión. En aspectos sustantivos, plantear la posibilidad de que esta forma de resolución de conflictos esté consagrada a nivel constitucional. Finalmente, desde la perspectiva jurisdiccional e institucional, señaló que se deben estandarizar los criterios aplicables en la resolución colaborativa de conflictos ambientales, considerando especialmente la coordinación entre los Tribunales Ambientales.