"El margen del legislador democrático" - Francisco Zuñiga
Un tema debatido por la opinión pública y sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional por la vía de dos requerimientos de grupos parlamentarios concierne al otorgamiento de beneficios de libertades condicionales.
Primero, la legislación objeto de reforma mediante el proyecto de ley que se impugna es de 1925 (DL 321) y establece requisitos exigentes para otorgar estos beneficios por delitos del artículo 3 bis y que, bajo la denominación común de “crímenes de Estado”, comprende crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, nociones que después de la II Guerra Mundial se han asentado, primero, en el derecho internacional e interno.
En segundo lugar, es menester preguntarse si el legislador democrático puede establecer tratamientos diferentes para otorgar libertades condicionales, distinguiendo la criminalidad de Estado de los crímenes y delitos comunes.
Desde un punto de vista del control de constitucionalidad de esta distinción: condenados por delitos comunes y por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, subyace un juicio de disvalor, que el legislador y el Estado hacen sobre ciertos tipos de delito, respecto de los cuales existe un consenso ético universal de reprobación. No hacer tal distinción, en la ley, con la finalidad de imponer estándares más exigentes para el cumplimiento de penas, sería una manifestación de la “banalidad del mal”. En efecto, en 1963, Hannah Arendt, con motivo del juicio de Eichmann, advertía en la ejecución metódica del transporte de “enemigos” a campos de muerte, el simple cumplimiento de órdenes de un burócrata militar, a lo que suma a quienes colaboran en este plan. En este tipo de criminalidad puede darse la “banalidad del mal” y también el “mal radical” y, frente a ello, la comunidad internacional y la comunidad nacional, en su expresión organizada, el Estado, no pueden cruzarse de brazos sin dar respuesta adecuada, que en este caso concierne a reos que cumplen condena. En ese respecto, el comentado artículo 3° bis exige ciertos estándares acreditados (colaboración, confesión y arrepentimiento) y el cumplimiento de dos tercios de la pena, o en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad establecidos en la ley.
Por último, resulta escapista sostener que la materia ya está definida por estándares internacionales y que se remedian aplicando control de convencionalidad. Este camino es discutible, dado que le niega a la comunidad organizada y al Estado dar una respuesta a tono con el siglo XXI al tratamiento que deben tener los reos que cumplen condena por delitos que pugnan con el consenso ético universal, acerca de la dignidad de las personas y sus derechos.
Entonces, el Congreso Nacional, al aprobar el proyecto de ley que se impugna ante el TC, no ha hecho sino llenar un vacío legislativo que era urgente de ser colmado, y bajo el ejercicio de impugnación de la constitucionalidad del proyecto de ley, lamentablemente, subyace una manifestación de la banalización del mal.