"¿Tomar o no tomar (arriendos)? Un dilema...de la Operación Renta" - Rafael Plaza

Si bien la pregunta inicial podría tener una respuesta fácil en otros ámbitos; en el tributario no tiene nada de sencillo, por la ambigüedad provocada por el SII al instruir sobre la declaración jurada anual sobre bienes raíces arrendados (formulario 1835).

Para la ley tributaria, dentro de las rentas provenientes de empresas que declaren renta efectiva se hallan las rentas propias de ciertos contribuyentes (empresarios individuales, propietarios, socios de sociedades de personas, accionistas y comuneros) cuyas empresas, sociedades o comunidades determinan sus rentas efectivas mediante una contabilidad simplificada. Una de éstas son las rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces, acreditadas con el respectivo contrato celebrado entre las partes.

La autoridad tributaria ha instruido, en cambio, que los contribuyentes de Primera Categoría deban informar -mediante la declaración jurada del formulario 1835- sobre los bienes raíces (de avalúo fiscal igual o mayor a treinta millones de pesos) que hayan “tomado” en arriendo durante el año calendario anterior.

¿Qué entiende entonces el SII por "tomar" arriendos en el año calendario anterior? En la lógica recaudatoria del SII tomar un arriendo no es celebrarlo, no depende de la fecha de celebración del contrato respectivo como prescribe la Ley de la Renta –precisamente- para acreditar las rentas provenientes del arrendamiento de estos bienes, sino sólo del año calendario en que se paguen o devenguen sus cánones. Si para legos, abogados tributarios y concienzudos contadores, el sentido natural y obvio de “tomar” un arriendo es el de celebrarlo (y si esto se hace por escrito, suscribirlo) en un año calendario determinado, ¿por qué no lo entiende así el SII?

La cuestión de “tomar o no tomar” un arriendo es interpretativa y jurídicamente muy relevante, pues para el SII deberían declararse incluso los arriendos celebrados (suscritos o “tomados”) en años anteriores al 2018 (el año calendario anterior) si alguna parte de sus flujos se pagaron o devengaron en el 2018 (sea que abarcaren el año completo o incluso una mínima parte de él).

Sin embargo, en tal supuesto, ni los arriendos han sido tomados o celebrados en el año específico requerido por las instrucciones del formulario 1835 (año calendario anterior); ni tampoco puede entenderse que lo hayan sido -tomados o celebrados- por el simple hecho de extender su vigencia original más allá del año de la declaración sin que haya intervenido prórroga (expresa o tácita) del contrato de arriendo; único caso en que sí podría argüirse que en el año calendario (aquel en que la prórroga ocurre), se "toma" o se celebra –ya expresa o tácitamente- un contrato de arriendo.

Pero, además de su relevancia en cuanto a seguridad jurídica tributaria, la cuestión planteada también es económicamente oportuna, pues a escasos días de finalizar la operación Renta AT 2019 y dado que la normativa y las instrucciones del SII no son vinculantes para los contribuyentes, muchos arrendadores y arrendatarios -potencialmente afectados por la visión del SII y sus instrucciones sobre la declaración jurada 1835- podrán revisar su proyecto de declaración anual de renta AT 2019 y repensar el guarismo de la línea seis. Como en todas las encrucijadas tributarias, en una el contribuyente pagará; y en la otra no.

Compartir:
https://uchile.cl/d153382
Copiar