"Una declaración reaccionaria y regresiva sobre el Sistema Interamericano de protección a los DD.HH."

Uno de los caracteres destacados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) es su progresividad. Como lo identificó Pedro Nikken (1987), ex juez de la Corte IDH, se trata de un régimen de protección que “tiende a expandir su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al número y contenido de los derechos protegidos, como en lo que toca a la eficacia y el vigor de los procedimientos, en virtud de los cuales órganos de la comunidad internacional pueden afirmar y salvaguardar su vigencia”.

Así las cosas, esta disciplina se conecta con la Constitución, en palabras de von Bogdandy, hasta construir -aunque de manera fragmentada- una suerte de derecho constitucional común en la región. Las fuentes del DIDH se han convertido, siguiendo a Amartya Sen, en vigorosos pronunciamientos éticos sobre lo que se debe hacer. Es una función valiosa para la democracia, a la que concurren diversas fuentes del derecho, las mismas que este comunicado limita, cuando dice que reafirma su compromiso específico con el texto de la Convención Americana, pero plantea su inquietud con el actual funcionamiento del sistema regional de protección a los Derechos Humanos, como también, subraya la importancia crítica del principio de subsidiariedad como base del sistema de distribución de competencias del sistema interamericano.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha sido un factor de transformación en la región, cuando se trata del reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales y humanos.

La Corte y la Comisión IDH han abordado a lo largo de su jurisprudencia la historia y realidad de la región, la más desigual según CEPAL. Partiendo con una jurisprudencia que ha sido persistente, ha juzgado y condenado a los Estados por atrocidades como las cometidas por las dictaduras, incluida la chilena, o por su responsabilidad en conflictos armados internos como el que vivió Guatemala por 36 años.

Adicionalmente, a medida que la democracia se ha ido extendiendo y consolidando en la región, la Comisión y la Corte Interamericanas han, igualmente, asumido un importante rol en la alerta contra los racismos y la defensa de los derechos de los grupos de personas tradicionalmente excluidas o marginalizadas y por ende, expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad, como son las personas mayores y de escasos recursos económicos. Por ejemplo, el caso Poblete Vilches, donde nuestro país fue condenado por vulnerar, entre otros, el derecho a la salud de una persona mayor, sin medios económicos para acceder a otro sistema que el público. También migrantes, especialmente los trabajadores indocumentados, niños, niñas y adolescentes, personas LGTBIQ+, mujeres y pueblos indígenas.

Muchos de sus informes, opiniones y sentencias han expresado su preocupación por reconocer grados de protección a nuestro entorno medioambiental y a los espacios naturales.

La declaración menciona la subsidiariedad y el margen de apreciación. El primero, un principio mayormente procedimental, el segundo, un criterio de interpretación y ambos buscan aminorar la inherente tensión entre el derecho internacional e interno y, por ende, están íntimamente relacionados con los límites a la jurisdicción internacional de los Derechos Humanos a efectos de armonizarlos. Al contrario de lo que parece expresarse en la declaración de la Cancillería chilena, ninguno de ellos constituyen un mandato para el no cumplimiento, por parte de los Estados, de sus obligaciones internacionales de respeto a la promoción y garantía de los Derechos Humanos.

Así, la subsidiariedad -vinculado a la exigencia de agotar los recursos internos para poder acceder a la justicia- permite que la jurisdicción internacional intervenga cuando ya no es posible la acción efectiva del Estado en sede interna.

Sobre el margen de apreciación, cabe recordar que como sostenía Faúndez Ledesma, “[l]a idea de que el Estado pueda ejercer un margen de apreciación en la aplicación de la Convención no se encuentra expresamente reconocida por la Convención Americana y tiene que ser vista, si no con recelo, por lo menos con mucha precaución”. Diversos expertos han sostenido que en el Sistema Interamericano nunca se ha aplicado la doctrina del margen de apreciación en un sentido estricto. En el caso Efraín Ríos Montt v/s Guatemala, la Comisión reafirmó “el carácter restrictivo con que se debe utilizar ese margen de apreciación, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos”. Por su parte, la Corte -en la Opinión Consultiva OC-4/84- ha señalado que una decisión tomada a la luz del margen de apreciación no debe ser ilegítima y sí conforme el principio de proporcionalidad que debe guiar el accionar estatal.

En otras palabras, solo concibiendo el sistema regional de derechos humanos y su jurisdicción como un complemento a la protección nacional de derechos humanos, es posible entender adecuadamente que la subsidiariedad y el margen de apreciación representan una llamada, no a una menor intervención del SIDH y mayor soberanía estatal, sino más bien a que los Estados cumplan de un modo más eficaz sus obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos.

No podemos dejar de llamar la atención, por último, sobre la férrea defensa del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TPP 11), que para sus críticos viene a vulnerar la soberanía nacional y la protección del patrimonio biológico de los países. La apertura que se promueve en materia comercial contrasta con los límites propuestos para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

La declaración sobre la que nos pronunciamos en este texto, no trae aparejada buenas noticias para la protección de los derechos humanos en la región, pues subyace a ésta la idea de limitar el ensanchamiento de los derechos, eje fundamental de las democracias contemporáneas y de las aspiraciones de los pueblos.

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