"ENEL y la nevazón: no se trata de un caso fortuito" - Mauricio Tapia

Chile es un país expuesto a prácticamente todos los desastres naturales. Terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, sequías, aluviones, temporales, trombas marinas, inundaciones, nevazones, son algunas de las fuerzas naturales que afectan a secciones de nuestro territorio.

La terrible frecuencia de estos sucesos me ha llevado a estudiarlos para precisar cuándo ellos pueden envolver una excusa de “caso fortuito”, investigación cuyas conclusiones publiqué en un libro (El caso fortuito en el derecho civil chileno, Santiago, Thomson, 2013).

En este sentido, cabe la pregunta de si la nevazón ocurrida en Santiago, que provocó cortes de suministro eléctrico por varios días, afectando a cientos de miles de usuarios, podría estimarse un caso fortuito que exima de responsabilidad a ENEL frente a sus clientes.

Varias razones permiten concluir, en mi opinión, que no se trata de un caso fortuito.

Ante todo, aclaremos que en el sistema jurídico chileno el caso fortuito (o fuerza mayor, son conceptos sinónimos) es una excusa frente incumplimiento de una obligación. Es una causal de justificación que puede esgrimir, si se cumplen sus supuestos legales, el deudor de una obligación, y que le permite eximirse del pago de la misma y eludir su responsabilidad civil (indemnización de perjuicios). Se trata, por tanto, de una excusa de efectos graves y radicales: por su intermedio, el agente quedará liberado de cumplir con sus obligaciones (en este caso, el suministro eléctrico) mientras dure el suceso, y no deberá compensar a los usuarios por tal suspensión.

En Chile, es definido por la ley en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (art. 45 del Código Civil).

A partir de esta definición legal, se sostiene que el caso fortuito debe reunir copulativamente tres elementos esenciales: ser un suceso imprevisible, irresistible y exterior, esto es, que no provenga del deudor de la obligación. Así lo ha fallado invariablemente la Corte Suprema, agregando específicamente en el caso del suministro eléctrico que, en virtud del principio de continuidad del servicio, el análisis de la procedencia del caso fortuito debe ser realizado de manera “restrictiva” (20/11/2013).

Ahora bien, ninguno de estos tres elementos se reúnen en este caso (y basta que sólo uno de ellos no se presente para descartar la excusa del caso fortuito).

En cuanto a la “imprevisibilidad”, ésta se determina por la diligencia debida por el deudor, de la que es su contrapartida. En efecto, el caso fortuito se presenta siempre como un fenómeno que va más allá de lo que puede esperarse legal y contractualmente de ese contratante (emanado de la “diligencia” con que debía conducirse), y de ahí que no le sea exigible un comportamiento distinto, dirigido a prevenir ese hecho, quedando fuera del ámbito de sus obligaciones.

¿Era previsible la nevazón para ENEL y debía exigírsela ser diligente y prevenir sus efectos nocivos en la continuidad del servicio eléctrico? Desde luego que sí, desde el momento que los informes meteorológicos la venían anticipando desde hace días, y se trata de un prestador de servicios a quien se le exige legalmente una alta calificación profesional y competencia. Lo que es más importante: ¿tomó oportunamente y de forma diligente la medidas de seguridad y resguardo para prevenir cortes frente a estos eventos o solucionarlos en breve plazo?

La información disponible permite concluir que no, pues no existieron planes de prevención para la poda de árboles y el resguardo de líneas, o éstos no fueron suficientes o efectivos, y es un hecho notorio que las cuadrillas encargadas de la restitución del servicio no tuvieron una reacción suficiente, oportuna y adecuada. Incluso más, la SEC le reprocha a ENEL el haber entregado, en medio de la crisis, información manifiestamente errónea o incompleta sobre la reposición del servicio, cuestión que, de ser acreditada, en sí misma configuraría un grave incumplimiento de sus deberes legales.

Por otra parte, sucesos climáticos recientes, que también habían generado cortes, exigían incluso la adopción de medidas de seguridad adicionales, por ser altamente probable su repetición, particularmente en esta estación del año, cuestión que tampoco parece haberse llevado a cabo. La previsibilidad de todas estas circunstancias no sólo desvirtúa la excusa de fuerza mayor, sino que muy probablemente será una prueba relevante de una conducta que puede calificarse de negligente y, por ello, dar lugar a la indemnización de perjuicios, tal como ha fallado la Corte Suprema en casos análogos.

En cuanto a la “irresistibilidad”, como requisito del caso fortuito, ella se sintetiza en una doble pregunta: ¿el suceso se pudo evitar? Y, luego, si no se pudo evitar, ¿podían al menos resistirse sus efectos nocivos? Ambos elementos tienen un diferente rol y son requisitos imprescindibles del caso fortuito. El primero (evitar), para configurar su existencia, el segundo (resistir), para que surta sus efectos en la excusa de incumplimiento de las obligaciones.

En términos muy simples, una cuestión es que un evento sea inevitable (y de ahí la expresión “fuerza mayor”), y otra diferente es que sus efectos o consecuencias no se puedan reducir, detener y revertir (cuestión que afecta el cumplimiento de las obligaciones y la responsabilidad civil). En este caso, si bien una nevazón, como todo fenómeno de la naturaleza, es inevitable y está más allá de las fuerzas humanas el impedirla, sus efectos sí se podían resistir. En este caso, disponiendo de cuadrillas suficientes y efectivas para reponer el servicio oportunamente, informando debidamente a los usuarios al respecto. De la información pública disponible se desprende que ENEL no habría sido diligente en adoptar esas medidas para resistir y revertir los efectos perjudiciales de la nevazón. En síntesis, si bien ENEL no podía obviamente evitar una nevazón en Santiago, sí podía y debía resistir oportunamente sus efectos en materia de reposición del servicio e información al público. Si no llevó a cabo esas medidas, de forma oportuna y adecuada, no podrá alegar como fuerza mayor ese suceso.

Por último, en cuanto al carácter “exterior” del caso fortuito, el mismo es una consecuencia de que sea una “causa inimputable” al comportamiento de quien lo alega como excusa. Así, se entiende que es exterior, cuando el suceso o sus consecuencias perjudiciales no derivan de su hecho o culpa. Las consideraciones expuestas más arriba, en orden a la falta de medidas de prevención y de contención, oportunas y adecuadas, que debía haber implementado ENEL y que no habría llevado a cabo, permiten concluir inequívocamente que los cortes provocados por la nevazón y su extensión en el tiempo no pueden considerarse como eventos “exteriores” a su propia conducta, por lo que tampoco se cumple con este requisito.

En resguardo de la confianza de los ciudadanos en la continuidad y calidad de servicios públicos esenciales como éstos, por los que se pagan comparativamente sumas considerables, parece justo y razonable que los daños patrimoniales y morales (molestias, situación de las personas electrodependientes, etc.), provocados por estos cortes de energía eléctrica, sean debidamente indemnizados. Para ese propósito, constituirán antecedentes muy relevantes los procesos sancionatorios que inició la SEC contra ENEL, donde esperamos se establezcan claramente los hechos y se evalúen correctamente estos elementos, determinando la improcedencia de la excusa de fuerza mayor.

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