"Libertad condicional, derechos humanos y prohibición de impunidad" Francisco Bustos

Las resoluciones de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema (ECS Rol 16.961-2018, y otros) por las que se concedió la libertad condicional a 6 condenados por crímenes de lesa humanidad, han provocado indignación en familiares de víctimas, sobrevivientes de la dictadura y en la sociedad civil.

Lamentablemente, no es la primera vez que ocurre, puesto que el 2015, la Sala Constitucional del mismo Tribunal concedió el beneficio a Alejandro Sáez Mardones (ECS Rol 3308-2015), condenado en el Caso degollados. Otra docena de agentes han recibido libertades condicionales en los últimos años, con oposición de familiares y abogados.

Es cierto, el derecho internacional no prohíbe conceder beneficios.

Sin embargo, desde el Juicio de Núremberg se han establecido obligaciones de investigar, juzgar y sancionar crímenes contra la humanidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resoluciones de supervisión de cumplimiento en casos Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú, de 2018, y Almonacid Arellano y otros vs. Chile, de 2010).

Así, el otorgamiento de la libertad condicional debe compatibilizarse con las obligaciones antes señaladas para evitar la impunidad.

¿Qué ha ocurrido? La libertad condicional está reglada en el D.L. Nº 321 de 1925, normativa dirigida a la resocialización de la delincuencia vinculada a la marginalidad social. La norma caracteriza la libertad como medio de prueba de la rehabilitación y corrección del condenado para la vida social (art. 1, considerado requisito subjetivo). Contempla, además, parámetros objetivos: cumplir la mitad o dos tercios de la condena, conservar conducta intachable en el penal, tener un oficio, y saber leer y escribir (art. 2).

Como puede verse, queda corta ante el terrorismo de Estado.

En cuanto a su interpretación, la jurisprudencia no ha sido pacífica respecto a los requisitos exigibles. Los 6 fallos privilegian los requisitos objetivos, sin atender los informes psicológicos. Otras sentencias sí lo han hecho (ECS Rol 76.487-2016), o han recurrido a estándares del Estatuto de Roma, para rechazar beneficios.

La democracia chilena está al debe en cuanto a proponer soluciones legislativas ante estas y otras obligaciones internacionales, dejándolas entregados a diversas interpretaciones de los magistrados.

En justicia transicional, la Sala Penal ha resuelto diversas cuestiones con arreglo al derecho internacional (v. gr. imprescriptibilidad, inamnistiabilidad, reparaciones). En otras –como los 6 fallos- se ha equivocado; pero en caso alguno pensamos que esto configure abandono de deberes.

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