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Vida privada en Chile: precisando los límites

Vida privada en Chile: precisando los límites

Desde hace ya algunos años, la discusión sobre los límites de la vida privada ha ido adquiriendo mayor relevancia en la jurisprudencia nacional, tanto ante tribunales ordinarios -preferentemente a través del conocimiento de la acción de protección-, como ante el Tribunal Constitucional, a través del control preventivo de leyes y del ejercicio de la acción de inaplicabilidad.

Como usted muy bien sabe, la Constitución Política asegura a todas las personas, "el respeto y protección a la vida privada" (art. 19, nº4), concediendo amparo a una esfera específica de la vida de las personas pero sin referencia alguna sobre el alcance o contenido específico de dicha protección. El contenido del derecho, entonces, ha de ser determinado por el legislador y la jurisprudencia, dado su carácter cultural y dinámico, mutable en el tiempo y en el espacio en que se desarrolle y ejerza.

La mutabilidad del concepto de vida privada es esencial para comprender la evolución de los límites de su protección.

En sus primeros tiempos, el derecho a la vida privada era concebido como una extensión de la protección del espacio privado (ya sea el hogar, la correspondencia o las relaciones familiares), oponiéndose al concepto de espacio público, en el cual todo sujeto podía legítimamente ser objeto de escrutinio. La distinción solía hacerse teniendo únicamente en consideración el  espacio en que se desarollara su actividad un sujeto: aquellas que se verificaban al interior del hogar, por ejemplo, eran unívocamente privadas.

Prueba de ello, la Constitución de 1925 protegía únicamente ámbitos espaciales de la vida privada: la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, siendo desechada esta concepción limitada por la Constitución de 1980, que consideró a la «vida privada» como un objeto especial de protección distinto a la tradicional institución de la inviolabilidad.

Esta concepción amplia ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ya en sus primeras sentencias identificó el vínculo estrecho que existe en este derecho y la dignidad de la persona humana, fundamento último del sistema de protección de los derechos fundamentales 

Ha sostenido el TC que el derecho a la vida privada es un derecho personalísimo, expresión de la dignidad y la libertad humana y que, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto sino que está sujeto a las limitaciones que se realicen mediante leyes que cumplan con finalidades constitucionales y que hayan sido dictadas conforme las reglas que ella misma determina. Con todo, el Tribunal Constitucional reiteradamente ha señalado que las limitaciones legales no pueden en caso alguno afectar en su esencia el derecho a la vida privada ni imponer condiciones que impidan su ejercicio.

Hoy es posible identificar a lo menos tres dimensiones o aspectos de la vida de las personas que se encuentran bajo el amparo del derecho a la vida privada.

En primer lugar, una dimensión territorial o espacial, donde resulta fácil identificar al hogar y cualquier otro espacio físico que no sea de acceso público, como espacios donde las personas actúan con la inequívoca voluntad de no quedar sometidas a escrutinio público alguno.

Asimismo, también es posible identificar hipótesis en las cuales las personas tienen una legítima y razonable expectativa de privacidad en el espacio público. Es el caso, por ejemplo, de las conversaciones privadas que se verifican en la calle o en establecimientos abiertos al público u otros acciones que los titulares del derecho ejecuten "(...) con la inequívoca voluntad de sustraerlos a la observación ajena", como recientemente sostuvo el Tribunal Constitucional, recogiendo así la doctrina que, ya en 1979, planteo el destacado jurista nacional, don Eduardo Novoa Monreal.

En segundo lugar, desde una dimensión corporal, es posible identificar como objeto de protección constitucional la integridad física de una persona como extensión de su vida privada, protección que restringe las intromisiones que se verifiquen a través de registros corporales, ya sean éstos físicos, químicos o biológicos o cualquier otra clase de procedimientos invasivos. Esta dimensión  ha sido escasamente desarrollada por la doctrina y jurisprudencia nacional, no obstante su importancia, atendido el desarrollo de la biotecnología y la utilización creciente de herramientas de control biométrico en diversos espacios de la vida cotidiana.

Por último, desde una dimensión informacional, el derecho a la vida privada permite que las personas puedan libremente decidir qué información o antecedentes relativos a su persona pueden ser conocidos o accedidos por terceros, información sobre la cual cada persona tendría un cierto poder de control, el que se manifestaría a través de la posibilidad de consentir directamente, por ejemplo, el tratamiento de su información personal de carácter privada.

Es precisamente el deficiente sistema nacional de protección de datos personales, una de las fuentes de innumerables, y cada vez más frecuentes conflictos, atendido, por una parte, las intensas prácticas de tratamiento de datos que se realizan a través de los múltiples sistemas de información personal que operan en el comercio y la prestación de servicios de cualquier naturaleza y, por otra, las dificultades propias que las plataformas tecnológicas, como internet y las redes sociales, suponen para el resguardo de la vida privada de sus usuarios que voluntaria (y quizás inconscientemente) exponen sin mayor cuidado.

Son estas últimas dimensiones de la vida privada las que más han evolucionado en la doctrina y jurisprudencia comparada, razón por la cual urge dedicarles un poco más de nuestra atención.