Como agua y aceite: contra las presunciones y prueba de la culpa

La idea de “presunción de culpa” se encuentra ampliamente arraigada en la cultura jurídica chilena. En la responsabilidad civil son variados los ámbitos en los que esta frase se trae a colación. Así, se habla de "presunción de culpa” contractual, “presunción de culpa” por el hecho propio, “presunción de culpa” por el hecho ajeno, etc.  No sólo eso, esta frase es determinante para poder explicar los alcances de instituciones civiles relevantes: distinción entre obligaciones de medio y de resultado; interpretación del artículo 2329 del Código Civil; alcance de la “culpa infraccional”, entre otras.

En esta columna me permito formular una objeción radical a la idea de "presunción de culpa” y “prueba de la culpa”, y es que se trata de oraciones que no son sostenibles analíticamente: como agua y aceite, las nociones de “presunción” y “prueba” no deberían mezclarse con “culpa”.

Parece existir consenso en que las presunciones, al igual que la prueba, se encuentran estrictamente vinculadas a los hechos, es decir, sucesos que ocurren en el mundo real, no ideal. Así, el Código Civil señala que “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas” (artículo 47). La culpa, en cambio, no es un hecho, sino un juicio normativo que se efectúa a propósito de los hechos. Tanto es así que el propio artículo 44 del Código Civil reconoce que el carácter grave, leve o levísimo de la culpa es una calificación (“Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve”). Siendo una calificación, la palabra presunción no aporta nada, del mismo modo que no aportaría si el Código Civil dijera en su artículo 1439 que el contrato “se presume” bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. No puede haber presunción si hablamos de una calificación, y esto es lisa y llanamente porque no estamos en presencia de un hecho.

Parece ser que, al igual que lo que ocurre con la “presunción de inocencia”, con la “presunción de legalidad de los actos administrativos” o con la “presunción de constitucionalidad de la ley”, cuando hablamos de “presunción de culpa” no utilizamos el término “presunción” como se define en el artículo 47 del Código Civil, porque la inocencia, la legalidad, la constitucionalidad y la culpa no son hechos.   

Ahora bien, si la culpa no es un hecho, entonces no sólo no puede presumirse, sino que tampoco puede probarse. Lo que se prueba serán determinados hechos que pueden o no ser constitutivos de culpa, pero esta última determinación le corresponde normalmente al juez, a través de un juicio valorativo. Y este juicio no es necesariamente ecuánime, porque lo que para unos puede ser una conducta culpable, para otros no lo será; ni tampoco inmutable, pues lo que el día de ayer pudo ser considerado como una conducta diligente, hoy puede estimarse todo lo contrario.

Entonces, si la culpa no se puede presumir ni ser probada, la discusión acerca de la “carga de la prueba de la culpa” deviene en estéril o, al menos, induce a equívocos ¿Si la prueba versa sobre hechos, como explicar la posibilidad de distribuir una carga probatoria que recae sobre una calificación que es privativa del juez? En un intento por responder esta pregunta, es posible apreciar que hay todavía espacios en los que la prueba puede relacionarse con la culpa, sin que llegue a mezclarse.

En tal sentido, se podría sostener que al hablar de “prueba de la culpa” en realidad se hace referencia a la prueba de los “hechos constitutivos de culpa”. La relación sería posible, pero no necesaria, porque los hechos que se estiman constitutivos de culpa por la parte que lo alega bien pueden encontrarse probados, pero podrían merecer una calificación distinta por parte del juez, pues el juicio que realiza es puramente valorativo. Entonces, podría ocurrir que la parte que debía “probar la culpa” (“hechos constitutivos de culpa”) haya satisfecho esa carga, pero aun así podría verse enfrentado a una sentencia adversa.

El problema de este entendimiento es que la “prueba de los hechos constitutivos de culpa” es una expresión redundante, al menos tratándose de la responsabilidad civil. Como los regímenes de responsabilidad descansan sobre la base de la calificación del hecho dañoso como culpable, bastaría con señalar que deben probarse los hechos constitutivos de la pretensión, y la expresión “hechos constitutivos de culpa” no agregaría nada, pues éstos ya forman parte de la pretensión. La frase “prueba de la culpa”, entonces, sólo parece significar algo que es universalmente conocido: la pretensión debe ser probada por quien la sostiene.

¿Qué ocurre con la frase “presunción de culpa”? Como vimos, aquí la palabra “presunción” no puede ser utilizada en el sentido que se emplea en el Código Civil, y no parece ser que así lo hayan hecho los civilistas, porque en el fondo sostienen que determinados hechos -que están probados, pues los dan por sentados como base para construir la presunción- deben ser calificados ex ante como culpables, salvo que se justifique lo contrario. Aquí no hay estrictamente una “carga probatoria” respecto de la culpa, pero sí una “carga argumentativa”.

Así, podemos afirmar que, por regla general, quien alega que determinados hechos deben ser calificados como culpables debe justificarlo argumentativamente, salvo que opere una “presunción de culpa”. La “presunción” deja de ser utilizada en su sentido clásico, y pasa a ser una regla que distribuye la carga de la argumentación y, entonces, si hay “presunción de culpa”, lo que se quiere decir es que los hechos sobre los cuales recae el juzgamiento (que deben probarse) son calificados a priori como culpables, salvo que se entreguen argumentos en sentido contrario. Estos argumentos pueden ser estrictamente normativos, pero también pueden ser apoyados con material probatorio, como si para demostrar el mayor o menor riesgo de una actividad se acompañan antecedentes estadísticos del número y frecuencia de los accidentes provocados. Nuevamente, no hay una relación necesaria entre presunción, prueba y culpa, es sólo posible.

En definitiva, la prueba y las presunciones se relacionan con la culpa, tal como lo hace el agua con el aceite: pueden tocarse, pero nunca mezclarse.

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