Consumidoras y Nueva Ley contra la Violencia de Género
Según los últimos resultados de la encuesta de percepción “Mujer y Consumo” que realiza el SERNAC cada año, un 59% de las mujeres encuestadas señala que se han sentido discriminadas alguna vez como consumidoras por ser mujer. Las situaciones son variadas: por la información entregada y requerida al comprar productos o contratar servicios, las tallas de ropa, costo extra —conocido también como impuesto rosa—, su rol en la publicidad, entre otros. Además de ello, el Servicio ha presentado recurrentemente distintos informes y estudios que, de forma particular, dan cuenta de estas diferencias, tanto para el público adulto como para el infantil y adolescente. Así, por ejemplo, el más reciente informe sobre publicidad sexista evidencia que los anuncios publicitarios siguen reproduciendo y reforzando estereotipos de género, además de utilizar recursos como la hipersexualización tanto para representar a mujeres adultas como a niñas y adolescentes.
Cumpliendo los compromisos emanados de la Convención Belém do Pará, suscrita y ratificada por Chile, recientemente se ha publicado la Ley Nº 21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género (LVG). Este nuevo marco normativo establece bases y lineamientos para abordar esta problemática y deberes de distintos órganos del Estado en esta materia. Por ello, me parece interesante analizar cómo se relaciona esta normativa con el estatuto de protección al consumidor y algunas implicancias que trae su entrada en vigencia para las mujeres en su rol de consumidoras y usuarias.
En primer lugar, cabría preguntarse cómo interactúa esta nueva ley integral con la Ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores (LPDC), considerando que claramente ambas normativas tienen ámbitos de aplicación diversos. La primera establece mecanismos de prevención, protección, atención, reparación y de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia, mientras la segunda regula las relaciones entre proveedores y consumidores.
En este punto, es importante recordar que el ámbito de aplicación de la LPDC y su compatibilidad con otras normas siempre ha sido un tema complejo. Sin embargo, en esta materia, y a diferencia tal vez de otras, podría ser más sencillo responder a la pregunta ¿cuál es la ley general y cuál la especial?
Sobre este tema debemos considerar: primero, la clara vocación de generalidad de la nueva LVG, la cual tiene como objeto garantizar el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, en todos los ámbitos de su vida —lo que incluye sus relaciones afectivas, familiares, laborales, comerciales, etc.—; segundo, que en el sentido de su artículo 2º bis la LPDC se podría entender como general pero respecto a otras normas relativas a la comercialización de bienes y servicios en los que intervengan consumidores—así lo ha señalado, por ejemplo, el profesor De la Maza al estimar como general a la LPDC “respecto de las leyes que disciplinan de manera particular ciertos ámbitos de la producción y distribución de bienes y servicios”; tercero, que la jurisprudencia, al discutir la compatibilidad de la LPDC con otras normas, también ha considerado a este estatuto protector como normativa especial —así lo ha reconocido, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de San Miguel en un caso que involucró a la Ley Nº 20.609 que establece medidas contra las discriminaciones arbitrarias, indicando que “es posible concluir que la ley especial es, precisamente, la 19.496, por cuanto se aplica a las discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de consumo, mientras que la otra es aplicable frente a actos discriminatorios en general” (Rol Nº 1207-2015)—.
Por lo anterior, esta nueva ley integral será de aplicación general, frente a cualquier forma de violencia de género, y sólo en los casos que exista una relación de consumo —o sea, que una consumidora sufra algún tipo de violencia en razón de su género— podremos aplicarlas complementariamente.
En segundo lugar, y respecto a los posibles efectos de esta ley para las mujeres en su rol de consumidoras y usuarias, podemos mencionar algunas materias:
a) Publicidad sexista: este tipo de anuncios, que reproducen estereotipos de género, y que afectan principalmente a niñas, adolescentes y mujeres, representan una problemática que ha concitado recientemente el interés de la doctrina nacional —sólo en la última década encontramos más trabajos, donde destacan los aportes de Rossana Cañete y Natalia Fernández y de las profesoras Erika Isler, Patricia López, Lucía Rizik y Bárbara Sepúlveda, abordándola desde distintas perspectivas— y también de la autoridad —se han realizado informes, estudios, reportes y encuestas por parte del SERNAC—. Esto ha llevado a que el proyecto de ley “Sernac te protege” (Boletín Nº 16.271-03) proponga tipificar este ilícito publicitario en un nuevo artículo 28 C de la LPDC indicando que “comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, utilice o promueva estereotipos que justifiquen o naturalicen relaciones de subordinación, desigualdad o discriminación, por razones de sexo, género u orientación sexual”. Sin perjuicio del claro avance que implica esta propuesta, como ha dado cuenta la profesora Isler, sería más conveniente una tutela más integral de todos los tipos de publicidad abusiva.
Ahora bien, y más allá de la posible aprobación del proyecto mencionado, la LVG en esta materia genera un aporte importante. Su artículo 6, referido a las distintas formas de violencia de género, define la violencia simbólica en el inciso primero del numeral 5 como “toda comunicación o difusión de mensajes, textos, sonidos o imágenes en cualquier medio de comunicación o plataforma, cuyo objeto sea naturalizar estereotipos que afecten su dignidad, justificar o naturalizar relaciones de subordinación, desigualdad o discriminación contra la mujer que le produzcan afectación o menoscabo”.
Adicionalmente, el artículo 15 de la LVG, que establece obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en los medios de comunicación, consagra el deber del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) de velar porque los servicios de radiodifusión televisiva adopten medidas para dar cumplimiento a los objetivos de la ley, lo que se aplicaría particularmente a la publicidad televisiva.
Por lo anterior, es evidente que un anuncio publicitario que reproduce estereotipos de género con mensajes eminentemente discriminatorios o que menoscaban la dignidad de las mujeres configura un ilícito publicitario. Dicho ilícito se puede desprender de normas constitucionales y legales, como la LPDC —considerándose una vulneración al derecho a no ser discriminado arbitrariamente, o incluso como infracción a la seguridad en el consumo, tal como lo ha planteado la profesora Patricia López— y la Ley Nº 20.609, incluyendo ahora también a la ley integral contra la violencia de género.
b) Institucionalidad: respecto al rol del SERNAC, cabe señalar que el artículo 7 de la nueva ley establece que es “deber del Estado adoptar las medidas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género”, agregando que “los órganos de la Administración del Estado, dentro del marco de sus competencias legales, cumplirán con las obligaciones que esta ley establece, y asegurarán el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres mediante una aplicación eficaz, eficiente y equitativa de los recursos públicos”. Por su parte, el artículo 8 señala que los órganos del Estado, en el marco de sus competencias, adoptarán medidas para la prevención de la violencia de género, las que tendrán entre sus objetivos, por ejemplo: “1. Promover en todas sus actuaciones el enfoque de género y de derechos humanos, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, especialmente su derecho a una vida libre de violencia” o “2. Promover la igualdad de derechos, a fin de eliminar toda forma de discriminación arbitraria por motivos de género”.
De esta manera, el SERNAC deberá ejercer sus funciones con enfoque de género, por ejemplo, al realizar y promover estudios en el área del consumo (artículo 58 letra k) LPDC), sin perjuicio de que en muchas de sus actuaciones recientemente ya lo puede estar haciendo —como da cuenta el informe sobre publicidad sexista referido en párrafos anteriores, que contempla al enfoque de género como marco referencial para el análisis de la publicidad—.
c) Sistemas de seguridad y vigilancia: en este punto, debemos recordar que el artículo 15 de la LPDC señala que este tipo de sistemas que mantengan los proveedores en sus establecimientos comerciales “están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas”. La nueva normativa contra la violencia de género permite, sin duda, complementar lo establecido en la LPDC, por ejemplo, al definir la violencia psicológica como “toda acción u omisión, cualquiera sea el medio empleado, que vulnere, perturbe o amenace la integridad psíquica, tales como tratos humillantes, vejatorios o degradantes, control o vigilancia de conductas, intimidación, coacción, sumisión, aislamiento, explotación o limitación de la libertad de acción, opinión o pensamiento” (artículo 6 numeral 2 LVG). Lo mismo podemos considerar respecto a la violencia física —que incluye en su definición las vulneraciones a la libertad personal de la mujer— y su vinculación con el inciso segundo del artículo 15, referido a los casos de detención por parte de guardias de seguridad.
Estos temas mencionados —y otros que se pueden tratar, como la rotulación de productos, el costo extra de productos o servicios destinados a mujeres (conocido como impuesto rosa), la información que se entrega, los productos defectuosos y los daños que pueden ocasionar a la autodeterminación reproductiva de las mujeres, etc.— dan cuenta de la necesidad de observar el estatuto de protección al consumidor siempre a la luz de la normativa contra la violencia hacia las mujeres en razón de su género.