Un nuevo enfoque del derecho contractual: a propósito de la imprevisión y otros deberes que emanan de la buena fe

Como base de la teoría general del contrato he de situar a la autonomía de la voluntad  como el pilar fundamental de las relaciones entre particulares. Según López y Elorriaga “Decir que la voluntad es autónoma significa que ella es libre para crear los derechos y obligaciones que le plazcan”. A su vez, de este principio emanan otros subprincipios tales como la libertad contractual, efecto relativo de los contratos y fuerza obligatoria de los mismos. Como objeto de análisis solo me referiré a este último.

El principio de fuerza obligatoria, también denominado pacta sunt servanda, implica que los contratos son vinculantes y por consiguiente deben cumplirse. Su fundamentación legal se encuentra en el artículo 1545 del Código Civil. Existe primacía de este principio en el ámbito contractual lo cual se refleja en la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado de parte del acreedor respecto de las obligaciones que emanan de un vinculo jurídico. Ejemplo de este escenario es el denominado derecho de prenda general de los acreedores además de las acciones personales que emanen del contrato de que se trate.

Es de tal magnitud la primacía del carácter vinculante de los contratos que, de antaño los jueces rechazan la idea de intervenir en las relaciones contractuales. La clásica sentencia que citan los autores para comprender este paradigma data del 10 de enero de 1925 dictada por la Excma. Corte Suprema en la cual dispone que: “los tribunales carecen de facultades para derogar o dejar sin cumplimiento la ley del contrato, ya sea por razón de equidad o bien de costumbres o reglamentos administrativos”. Rodrigo Momberg deja en evidencia el escenario jurisprudencial en cuanto a la intangibilidad de los contratos a través de su análisis  de sentencias a propósito de la necesidad de regulación de la teoría de la imprevisión. Y, es respecto de esta figura, la ‘imprevisión’ que pretendo abordar el cambio y las nuevas tendencias del derecho de los contratos, con algunas precisiones.

La teoría de la imprevisión es entendida en Chile según Ernesto Vargas como “una doctrina […] que permite revisar los contratos en curso cuando hechos sobrevinientes alteran radicalmente el equilibrio de sus prestaciones”. Destacar que la revisión es llevada acabo por un tercero imparcial, el juez o un árbitro, frente a circunstancias extraordinarias que alteran el equilibrio de las obligaciones, es decir, cuando se menoscaba la conmutatividad de las prestaciones. Mi pregunta, ¿es esto posible considerando el escenario actual de nuestra legislación civil? en principio, no. La imprevisión en Chile no tiene respaldo legal por lo que no califica como ‘causa legal’ en los términos que dispone el artículo 1545; es decir, la inexistencia de regulación legal es el factor determinante para su rechazo a nivel jurisprudencial.

Para una mejor comprensión, dejar en claro que este artículo 1545 establece que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De esta manera, al no estar consagrada la imprevisión a nivel legislativo, no constituye una causa legal. No obstante, el profesor Daniel Peñailillo, sostiene la idea de modificar la comprensión del concepto de ‘causa legal’ por el de ‘causa jurídica’. Así a través de una interpretación extensiva de la norma se podría reconocer la figura en discusión.

Otro aspecto a considerar radica en la confusión de conceptos con el que se pretende individualizar a la teoría de la imprevisión; para algunos se trataría en realidad del ‘deber de renegociación’. Y, para ser precisos el deber de renegociación entre las partes, que emana de la buena fe contractual, es una etapa previa a la imprevisión per se, debido a que esta última requiere de la intervención de un tercero imparcial. Por lo que solo en la medida que fracase la renegociación contractual, las partes pueden concurrir ante un tribunal para que resuelva el conflicto. En el presente trabajo me referiré al deber de renegociar que surge entre sujetos intervinientes de un contrato a causa de circunstancias extraordinarias; esto por tener lo que podría ser una mayor viabilidad que la imprevisión analizada por si sola. 

Ahora que existe claridad sobre los aspectos generales del tema conforme a las tendencias clásicas, parece apropiado afirmar que una eventual revisión y modificación de los contratos atentaría  contra el principio de fuerza obligatoria; y, por consiguiente, contra la seguridad jurídica. Este ultimo principio en palabras de Ruperto Pinochet entendido “como un valor jurídico, así como un principio rector de todo ordenamiento, quizá uno de los dos principales junto con la justicia”. De modo que se vincula a la posibilidad que tienen las personas de prever acontecimientos. Así, el derecho al caracterizarse por su certeza, permite a las personas tener previo conocimiento de su contenido y de las repercusiones de su aplicación. Para el caso en concreto, la facultad de revisión y modificación de los contratos sea por las partes o un tercero, al no estar regulada a nivel legislativo, omite esta posibilidad de previsibilidad y certeza que pretende el ordenamiento jurídico.

No obstante, considero que, si bien lo dispuesto tiene como fuente la concepción del derecho contractual clásico, este ha cambiado. El trafico jurídico, la sociedad, los avances tecnológicos y otros factores, imponen la necesidad de adaptar las relaciones contractuales. Quizá abordar la imprevisión como se ha pretendido hasta ahora es un error, y lo sostengo como una afirmación absoluta de mi parte porque considero que constituye un debate abierto. Parece más viable hablar de un deber de renegociación contractual, que de la imprevisión directamente.

A propósito del deber de renegociación contractual autores como Momberg o López Díaz, y de forma más reciente, Nelson Gallardo o Campos, Munita y Pereira, ya se han encargado de analizarlo. Este deber implica que todo contrato cuyo cumplimiento es posterior a su perfeccionamiento y que se vea afectado por un hecho extraordinario que altera su conmutatividad, supone el actuar de las partes como efecto inmediato. Y, solo en el caso de fracasar las renegociaciones, podrán recurrir a un tercero imparcial.

Lo particular radica en que con independencia de la falta de regulación de la imprevisión que requiere la intervención de un juez, el deber de renegociación opta por la intervención directa de las partes y de forma previa. Según los autores mencionados, la buena fe contractual, presente en nuestra normativa civil, artículo 1546 del Código Civil, impone el deber de requerir la renegociación en el más breve plazo y sin dilación injustificada. Asimismo, aboga por el deber de cooperación en el cumplimiento obligacional y el deber de no abusar de remedios contractuales como lo sería el cumplimiento forzado sin considerar los intereses del afectado.

Del análisis realizado sobre la renegociación, no parece necesaria la intermediación legislativa de esta figura para que tenga cabida en nuestro derecho. El cuestionamiento aquí es ¿cómo llegamos a la posibilidad y necesidad de renegociar entre partes? A través de una interpretación sistemática y armónica de diversas normas legales. Disposiciones como el artículo 1546 y 1560 del Código Civil nos permiten plantear lo siguiente: respecto a la primera norma esta implica que los contratos se deben ejecutar de buena fe, es decir, mediante una conducta leal y honesta; más aún, obliga a las partes no solo a lo que en el contrato se expresa, sino que a todas aquellas cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. Y, en los contratos bilaterales onerosos y conmutativos, es de su naturaleza la equivalencia de las prestaciones para cada parte; la igualdad y proporcionalidad de las obligaciones de cada interviniente es lo que debe primar.

En cuanto al artículo 1560, este se refiere a la interpretación de los contratos. Así, dispone que conocida que sea la intención de los contratantes, deberá estarse a ella más que a lo literal de las palabras. De modo que la intención del deudor en ningún caso será el incumplimiento de sus obligaciones, aun cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias. Asimismo, el acreedor en ningún caso tendrá como finalidad la ruina del deudor. Este escenario planteado desde el punto de vista del sujeto pasivo y activo, se funda en la presunción de buena fe que existe en nuestra legislación; de manera que la mala fe debe probarse.

Por el contrario, en el supuesto de que fracase la renegociación entre partes, estas pueden recurrir al tercero imparcial, manifestándose así la imprevisión per se. En esta última figura, de existir una regulación expresa, debe ser excepcional como dispone Rodrigo Momberg, conforme al régimen general que sería el respeto de las relaciones contractuales. Aunque no por esta regla general debe dejar de tener total aplicación la segunda parte de la ecuación: pacta sunt servanda ‘rebus sic stantibus’, es decir, lo pactado obliga mientras las circunstancias permanezcan. La buena fe es argumento suficiente para flexibilizar las relaciones contractuales. Debemos confiar en el actuar honesto y leal de las partes; y, en su defecto en la judicatura, quien aún a falta de ley debe resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, en razón del principio de inexcusabilidad constitucional.

En este punto de la materia me adhiero al razonamiento del profesor Daniel Peñailillo, al señalar que es momento de entender el concepto de ‘causas legales’ del ya reiterado artículo 1545, como ‘causas jurídicas’. Lo que nos permite hablar de excepciones al pacta sunt servanda es el principio de la buena fe contractual, la interpretación de la ley y de los contratos. Así, conforme al elemento gramatical del artículo 19 del Código Civil, este concepto de causas legales excluye la posibilidad hablar de deber de renegociación e imprevisión. Sin embargo, el espíritu general de la legislación y equidad natural del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, justifica la necesidad de considerar una interpretación extensiva de tal concepto y convertirlo en el de causa jurídica, de modo que la denomina cláusula rebus sic stantibus, es decir, la posibilidad de adaptar los contratos, sea un complemento y no un menoscabo a la fuerza obligatoria de los mismos.

En razón de los argumentos expuestos, el deber de renegociación o en su defecto la intervención de un tercero imparcial, tendrán mayor posibilidad de aplicación, además de otros deberes fundados en la buena fe. Y aquí reitero, uno de ellos, la cooperación en el cumplimiento obligacional que debe operar entre las partes; en segundo lugar, el deber de no abusar de remedios contractuales, como lo es la facultad de exigir el cumplimiento forzado de la obligación en virtud del artículo 2465 del Código Civil; y, el deber de considerar los intereses de la otra parte en función de lo inicialmente pactado entre ellas.

En conclusión, las normas que configuran el eje de este trabajo, son los artículos 1546 y 1560 del Código Civil que nos permiten hablar del deber de renegociar entre partes ante circunstancias sobrevenidas. Y, ante el fracaso de las renegociaciones estas pueden acudir al juez o arbitro para que resuelva el conflicto con independencia de la carencia de regulación expresa sobre la materia.  Aún más, el artículo 76 inciso 2 de nuestra Constitución Política, se refiere al denominado principio de inexcusabilidad, sobre el cual, respeto de los tribunales requerida su intervención legal deben resolver aun en ausencia de ley; el cual se complementa con el artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al contenido de las sentencias y en especifico a la enunciación de las leyes o en su defecto a los principios de equidad. De modo que los jueces han de proceder conforme a lo justo para el caso en concreto atendida la naturaleza de las obligaciones conmutativas; lo que deja en claro la función integradora que cumple la equidad ante la falta de ley. Normas que en copulativamente confieren certeza de las facultades de los jueces.

 

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