Buena fe y excepción de contrato no cumplido: Un análisis desde el Código Civil y la Convención de Viena

El Art. 1552 del Código Civil, contiene la “excepción de contrato no cumplido”. Esta permite al deudor, en contrato bilateral, excepcionar el cumplimiento de su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya.

Así, en una compraventa si el acreedor pagó el precio, pero el deudor no ha entregado la cosa, el primero puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato junto a indemnización (Art. 1489). Pero, si el acreedor no ha efectuado el pago, es natural que el deudor se niegue a entregar la cosa, ya que la obligación de este depende de la de aquel, y por ende no tiene razón para efectuar la entrega mientras el pago del precio no suceda.

Cabe preguntarse qué sucede en situaciones en las cuales el incumplimiento de una parte es provocado directamente por la otra. Si, por ejemplo, en un contrato bilateral, la prestación de una de las partes se incumple debido al actuar de la otra. Para entender la situación anterior se puede dar el siguiente caso:

Una empresa (A) se obliga a entregar bienes a (B) en un plazo determinado, pero estos bienes requieren de una certificación de un tercero (C) para ser comercializados. (B) pagó el precio al momento de suscribir el contrato. (C) no logra dar los certificados a tiempo, ya que (B) influyó indirectamente para que el primero sufriera retrasos en sus operaciones. De esta forma (B) logra que (A) no pueda enviar los productos en el plazo establecido. Por lo que (B) interpone una demanda reclamando el cumplimiento forzado (o la resolución), más indemnización de perjuicios.

¿Podría (A) oponer la excepción de contrato no cumplido? Conforme al Art. 1552 esto no sería posible, ya que, en estricto sentido (B) cumplió con su obligación. No habría fundamento legal para que (A) pudiera invocar dicho remedio.

Nuestro Código Civil no tiene una norma expresa que permita resolver de manera directa la situación. De hecho, la solución probable de la parte a quien se le impidió cumplir con su obligación respondería a la lógica de principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, como es la buena fe, y no necesariamente a una excepción de contrato no cumplido.

A este respecto es pertinente citar la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, por sus siglas en inglés). El Art. 80 de la CISG establece que: “Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.”

A diferencia del Art. 1552, que se basa en la reciprocidad de las obligaciones, la norma de la CISG establece una prohibición para quien pretende alegar el incumplimiento ajeno cuando este ha sido provocado por sí mismo, sea por una acción u omisión. El Art. 80 de la CISG prescinde del hecho de que una parte haya o no cumplido su obligación, pues lo pertinente pasa a ser la influencia de causar el incumplimiento ajeno.

La inserción del Art. 80 a la CISG, descansa en un objetivo transversal del derecho uniforme, que según De la Maza, Pizarro y Vidal, se concretiza en un deber explícito de cooperación entre las partes. Estas últimas se obligan correlativamente a abstenerse de las acciones u omisiones que pudieran impedir el cumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento de este deber le otorga al contratante que se ha visto impedido de cumplir con su obligación, el derecho a verse eximido de toda responsabilidad por el incumplimiento.

En cambio, el Art. 1552 del Código Civil tiene un fundamento normativo distinto, pues se sitúa en el supuesto de hecho de que ambas partes han incumplido su obligación. A consecuencia de ello, la institución de la excepción de contrato no cumplido no hace más que paralizar el cumplimiento y ejecución de las obligaciones del contrato, más no da derecho a resolverlo, tal y como lo plantea Mejías.

Cabe preguntarse si nuestro Código contempla un deber de cooperación. En este sentido la jurisprudencia [CS 38.506-2017 y 32.356-2022] ha afirmado que la buena fe en la ejecución de los contratos impone un deber de cooperación recíproco, el cual obliga a las partes del contrato a cumplir de modo positivo la expectativa de la contraria.

Ha razonado la Corte Suprema [CS 19.674-2016], que la excepción de contrato no cumplido se trata de un medio de defensa de la buena fe. El Art. 1546, en primer lugar, es el fundamento legal que permite dar sustento a la excepción de contrato no cumplido, y en segundo lugar, impone una actitud de cooperación destinada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte.

La Corte Suprema sostiene que “la buena fe así entendida revela que es abiertamente contrario a aquella que una de las partes del contrato bilateral, en abierta vulneración al deber de cooperación antes señalado, acuse a la otra de infringir la obligación contraída si la primera tampoco ha cumplido [...]”.

En base al análisis del fallo, el Art. 1546 es el fundamento del Art. 1552, al ser la buena fe un elemento incorporado implícitamente en la excepción de contrato no cumplido y en un deber de cooperación en la ejecución de la finalidad del contrato. Entonces, como plantean Bustos y Larenz, el remedio contractual señalado se sostiene en una desviación de la ponderación de valores, comportamientos y voluntades acordadas por las partes de buena fe durante sus negociaciones.

En la misma línea, Vial del Río ha propuesto que la excepción de contrato no cumplido encuentra su fuente directamente en el artículo 1546 como manifestación del principio de buena fe. Puesto que sostiene que el artículo 1552 solo se refiere a la mora como requisito de la indemnización por responsabilidad contractual.

El comentado autor, citando a Betti directamente, indica que “[L]a buena fe […] impone al deudor el hacer no sólo aquello que ha prometido, sino todo aquello que es necesario para hacer llegar a la contraparte el pleno resultado útil de la prestación debida.”

Siguiendo este razonamiento, es pertinente comentar una sentencia de la Corte Suprema [CS 6465-2012] en que se usa un razonamiento similar. En concreto se celebró un contrato de promesa, el promitente comprador necesitaba de un documento que permanecía en poder del promitente vendedor, el cual era esencial para poder obtener un subsidio habitacional. Este no hace entrega del documento, por lo cual el promitente comprador no pudo obtener el referido subsidio.

El quid del asunto es determinar si es responsable la promitente vendedora por infracción del deber de proporcionar antecedentes que tiene en su poder en atención a la buena fe contractual; ya que precisamente las obligaciones del promitente vendedor iban a ser cumplidas si es que la contraria hacía entrega de la documentación en comento.

La Corte Suprema entrega una respuesta bastante relevante: “conviene distinguir entre el deber puro y simple del promitente -por ejemplo, lograr una determinada autorización- y una estipulación que envuelva una condición – por ejemplo, obtener el financiamiento para pagar el precio […]. Si la condición falla, la promesa no podrá otorgarse, al no ser exigible la obligación de hacer que le es propia; empero, distinto será que la condición falle porque alguna o ambas partes la hicieron fallar o, por abstención, permitieron que fallara.”

En consideración a lo desarrollado supra en base a la doctrina nacional y el razonamiento de la Corte Suprema emanados del principio de buena fe del Art. 1546 del Código Civil – y volviendo al ejemplo – se podrían realizar las siguientes reflexiones:

  • El deber de cooperación se asimila a una obligación de no hacer consistente en la abstención de comportamiento que perjudique la correcta ejecución de la obligación correlativa.
  • En virtud del ejemplo, no solo existe la obligación de dar la cosa y pagar el precio, sino que también esta obligación de no hacer que facilita la ejecución práctica de las obligaciones acordadas.
  • Esta obligación de no hacer tiene la naturaleza de una obligación principal como lo plantea Guzmán Brito. Aquello, permitiría la excepción de contrato no cumplido en los términos planteados por el caso inicialmente propuesto.

En la misma línea, el Art. 80 de la CISG autoriza a una parte a excusarse del incumplimiento de su obligación cuando este se causa por una acción u omisión atribuible a la contraria. La parte que causó el incumplimiento ajeno transgrede un deber de cooperación y actúa en contravención a la buena fe, y por ende no puede reclamar la ejecución de la prestación obligacional debida.

Se trata así, en palabras de Kröll, de una disposición que busca evitar, que quien transgredió y actuó positivamente en contra de los estándares necesarios para la satisfacción de la prestación – en otras palabras, no actuó en concordancia al principio de la buena fe – no pueda obtener un beneficio del contrato originalmente celebrado.

Es evidente que tanto el Art. 80 de la CISG como las disposiciones del Código Civil citadas, coinciden en proteger la buena fe como principio fundamental que orie

nta la ejecución de las obligaciones contractuales a través de un deber de cooperación y evitando conductas contrarias al interés de las partes.

La comparación entre el Art. 552 del Código Civil y el Art. 80 de la CISG revela diferencias de alcance normativo. A partir de un análisis reduccionista de las problemáticas planteadas, podría llegar a pensarse que ambas disposiciones son incompatibles, y que por ende el sistema de compraventa internacional provee de respuestas que nuestro sistema no contempla. Sin embargo, la idea de este comentario es demostrar la existencia de una unidad de propósito en términos de protección del principio de buena fe y del deber de cooperación en la ejecución del contrato.

El Art. 1546 del Código Civil permite soluciones semejantes a las de la CISG, ampliando los límites de la excepción de contrato no cumplido hacia situaciones en que el incumplimiento fue provocado por la contraparte. Negar aquello significa desconocer las implicancias del principio de buena fe y de la obligación de los contratantes de velar por el cumplimiento del panorama contractual acordado.

 
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