Refutando la tesis Velasco Letelier sobre cosas embargadas y especies litigiosas
Es una tradición en la educación del derecho que todo estudiante de primer año sea formado en la discusión sobrela ilicitud del objeto regulada en el artículo 1464 del Código Civil chileno (“CCCh”). Esta disposición contiene un enunciado general que constituye como “objeto ilícito” la enajenación de cuatro categorías de objetos contenidos en cuatro numerales. Los objetos no tienen relación entre sí, ni tampoco lo están con una categoría genérica. En el número 1° se menciona a las cosas que no están en el comercio humano, en el 2° a los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, en el 3° a las cosas embargadas por decreto judicial y en el 4° a las especies cuya propiedad se litiga.
Es por todos aceptado que la prohibición de la enajenación de esos objetos está referida a la transferencia de su dominio o a la constitución de derechos reales limitativos del dominio sobre ellos. Asimismo, se asume que “enajenar” se realiza mediante un modo de adquirir, así es que si es la tradición será necesario contar con un título traslaticio del dominio, sin que sea posible confundir el título con el modo, dada la regulación dominical à la romana asumida por Bello. Se infiere que bajo la literalidad del artículo 1464 ni la venta ni la donación, entre otros negocios, es constitutiva de una enajenación y por ello no queda sujeta a la prohibición.
Sin embargo, la permisión para vender no queda zanjada únicamente con el artículo 1464, pues bien alertaban Alessandri y Somarriva, seguidos por la Corte Suprema desde 1920, que se debe incorporar el artículo 1810 del CCCh al análisis. Este dispone que puede venderse todo aquello cuya enajenación no esté prohibida por la ley.
Si distinguimos los componentes de esta regla, tenemos a:
a) supuesto de hecho: “todas las cosas (corporales e incorporales) respecto de las cuales no exista una prohibición de enajenación”.
b) consecuencia jurídica o solución deóntica: “pueden ser vendidas”.
De dicha regla especial se infieren otras:
a) toda cosa que sea el objeto de un caso genérico del supuesto de hecho de una norma prohibitiva de enajenar contará como el objeto del caso genérico del supuesto de hecho del 1810, estando prohibido venderlo. El 1810 es una norma dependiente de otras normas del sistema jurídico que establezcan la prohibición primaria de enajenar.
b) cualquiera de las cosas enumeradas en el artículo 1464 no podrá, a la vez, ser objeto de una compraventa, al estar su enajenación prohibida por la ley.
c) si la compraventa es sobre cosas prohibidas, es un contrato prohibido por la ley, su objeto será ilícito y adolecerá de un vicio de nulidad absoluta en virtud de los artículos 1466, 10 y 1682, todos del CCCh.
En este estado de cosas, publica en 1941 Eugenio Velasco Letelier su memoria de prueba intitulada El objeto ante la jurisprudencia, proponiendo que la compraventa de cosas embargadas o especies cuya propiedad se litiga es válida al no ser la regla del 1464 prohibitiva respecto de aquellas.
Asume que el supuesto de hecho del artículo 1810 se corresponde con cosas que no puedan ser enajenadas en virtud de una prohibición legal, siendo, entonces, necesario entender qué es una norma prohibitiva. Velasco, inteligentemente, recurre a las definiciones ofrecidas antes por Alessandri y Somarriva, defensores de la tesis de la nulidad de dichas compraventas. En el § 151 transcribe los apuntes de clases del primero, quien dice que:
hay que averiguar si el acto puede ejecutarse en alguna circunstancia, si puede llevarse a efecto dando por supuestas las circunstancias que la ley prohíbe; si ni con autorización judicial ni por interpuesta persona puede realizarse, el acto es prohibitivo. [En caso contrario] el acto es aparentemente prohibido pero en el hecho es permitido.
Para Somarriva son normas prohibitivas las que:
establecen que Un [sic] acto no pueden [sic] ejecutarse en ninguna circunstancia y no aquellas que aparentemente lo son, por los términos que emplean, pero que permiten la ejecución del hecho cumpliendo ciertos requisitos.
La definición de “norma prohibitiva” es el corazón de la tesis de Velasco, pues si la norma que regula la enajenación de objetos no cuenta como prohibitiva no será aplicable el artículo 1810, por ser este dependiente de aquella. Concluye Velasco que como los numerales tres y cuatro del 1464 asumen condiciones bajo las cuales sí es posible enajenar esos bienes —con autorizaciones del juez o del acreedor— “la disposición no cumple con las condiciones señaladas por las normas prohibitivas y es, indudablemente, un precepto imperativo”.
Esta idea es la genialidad y el talón de Aquiles de la tesis de Velasco. Alessandri y Somarriva, segundo informante de su memoria, estaban ante el siguiente dilema: o alteraban su definición de norma prohibitiva o adherían a la tesis de Velasco; al no adoptar una u otra se ha mantenido vigente esta disputa, para perplejidad de los y las estudiantes.
En consecuencia, la salida dogmática está en ofrecer una definición de norma prohibitiva, para lo cual echaré mano a autores de la teoría del derecho. Para la primera parte de esta entrega, asumo una crítica interna, es decir, una que toma como correcto el aparato conceptual con el que trabaja para interpretar el sistema de reglas la civilística chilena. Es decir, bajo la idea que las reglas contenidas en el 1464, 1810 y 1466 serían prescripciones, en el sentido deóntico o reglas primarias à la Hart, dicen qué conducta está permitida o prohibida o requerida.
El finlandés Georg Henrik von Wright propone en Norm and Action que toda norma que es una prescripción (o directiva de conducta) tiene ciertos componentes, que en lo que acá importa, son el carácter, el contenido y la condición de aplicabilidad, derivando de cada elemento diferentes categorías de prescripción.
El carácter “depende de si la norma es al efecto de que algo deba o pueda o no deba ser o ser hecho”, existiendo caracteres-de-deber de normas, que dan lugar a normas-de-obligación y caracteres-de-poder de normas, dando lugar a normas-permisivas. Si la prescripción, agrega, es para que algo deba ser hecho, la llamamos una orden (o un imperativo, podría decirse), para que algo pueda ser hecho, una permisión y para que algo no deba ser hecho, una prohibición. Von Wright agrega que los caracteres de deber y de no deber son interdefinibles: si p está prohibido, p no debe ser hecho y si p debe ser hecho, p no está prohibido.
El contenido de una norma es aquello que es prescrito, esto es, lo que debe o puede o no debe ser o ser hecho; distinguiéndose normas concernientes a acciones o a actividades y normas positivas, negativas y mixtas.
Finalmente, y el punto más relevante para este comentario, la condición de aplicación de una norma es “la condición que debe ser satisfecha si es que existe una oportunidad para hacer la cosa que es el contenido de una norma dada”. Bajo este elemento, las normas pueden ser categóricas e hipotéticas. Es categórica si “su condición de aplicación es la condición que tiene que cumplirse para que exista una oportunidad de hacer aquello que constituye su contenido, y ninguna otra condición”, como “estudia civil”. Es hipotética “si su condición de aplicación es la condición que ha de cumplirse para que exista una oportunidad de hacer aquello que constituye su contenido, y ninguna otra condición. Si una norma es categórica, su condición de aplicación viene dada por su contenido”, “si una norma es hipotética, su condición de aplicación no puede ser derivada solamente de su contenido […]. Hay que mencionar, por consiguiente, en su formulación, la condición (adicional). Un ejemplo sería una orden de cerrar una determinada ventana si empieza a llover”. Esta distinción viene de Kant, quien define a los imperativos como hipotéticos o categóricos en su Fundamentación para una metafísica de las costumbres.
Trabajemos con esta norma prohibitiva:
“está prohibido salir de su casa en toque de queda, salvo que se sufra un ataque al corazón”.
Con Alessandri, Somarriva y Velasco tendríamos que asumir que dicha regla no prohibive salir con toque de queda, sino que me mandata salir de mi casa en toque de queda si tengo un ataque cardíaco. Sería extraño entender que esta regla como un imperativo de conducta, es más sencillo concluir que es una regla prohibitiva hipotética o condicional.
Propongo distinguir en el artículo 1464 dos tipos de reglas prohibitivas:
a) una norma prohibitiva categórica o absoluta en los numerales uno y dos.
b) una norma prohibitiva hipotética o condicional en los numerales tres y cuatro.
El artículo 1464 N° 3 y 4 sí contiene normas prohibitivas, pero condicionales, lo que no impide reconocerlas como prohibitivas. Jurídicamente la compraventa de cosas embargadas o litigiosas sí adolece de objeto ilícito por ser un contrato condicionalmente prohibido al estarlo su enajenación. Podemos reformular la disposición del 1464 N° 3 y 4 como regla prohibitiva:
“la enajenación y, por consiguiente, venta una cosa embargada o litigiosa está prohibida, salvo que se cuente con autorización judicial o del acreedor”.
Siendo interdefinible la regla prohibitiva con la imperativa, también podemos decir con carácter imperativo:
“la enajenación y venta de una cosa embargada o litigiosa debe contar con autorización judicial o del acreedor”.
Ver las cosas de este modo nos ahorra problemas interpretativos y ofrece una salida limpia a la ineludible tesis de Velasco Letelier.
Pero, la conclusión es sólo provisional. Esta primera entrega asume que la venta de cosas embargadas o litigiosas está prohibida bajo el aparato conceptual con el que trabaja la doctrina. El punto jurídicamente reprochable es que esas reglas no son reglas de prescripción sino reglas secundarias à la Hart, categoría que permite explicar la invalidez de tales contratos. Esto será analizado en una segunda entrega bajo una crítica externa.